STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:15080
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

847.

- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación, finalidad.

DOCTRINA: La reparcelación es una técnica por cuya virtud las parcelas primitivas, configuradas

con anterioridad y al margen del planeamiento, son sustituidas por otras que se adaptan a las

exigencias de éste, y que además han de lograr la justa distribución de las cargas y beneficios del

planeamiento.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Margarita, representada por el Procurador don José Granados Weill, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Elche, con la representación del Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de julio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre Proyecto de Reparcelación de suelo urbano de La Marina.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1.405/1984, promovido por doña Margarita, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Elche (Alicante), sobre Proyecto de Reparcelación de suelo urbano de La Marina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que sin entrar en el fondo de la cuestión, declaramos la inadmisibilidad del recurso, respecto a la pretensión de indemnización de la superficie de la finca no afectada por la reparcelación, pero ocupada de hecho; y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Margarita contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Elche desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por el actor, contra Acuerdo anterior de la misma Corporación de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de suelo urbano de La Marina; sin expresa declaración sobre costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del suelo urbano de la Marina correspondiente al Plan Parcial de 30 de septiembre de 1987 del Ayuntamiento de Elche.

Sobre esta base y en cuanto a las dos primeras alegaciones de la parte apelante, con remisión a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, será de añadir:

  1. Si la reparcelación litigiosa hubiera provocado la ocupación "de hecho" -folios 2 v y 5 del escrito de demanda- de 284 metros cuadrados de la finca de la apelante, además de los 1.215 metros cuadrados que se reconocen en el expediente administrativo -folio 15-, el problema podría resolverse por la vía de la liquidación definitiva prevista en el artículo 128.3.b) del Reglamento de Gestión Urbanística que abre la posibilidad de compensar en el ámbito económico los errores u omisiones que se adviertan con posterioridad al acuerdo de reparcelación.

  2. En la reparcelación, tratándose de terrenos ya edificados con arreglo al planeamiento, se conservan las titularidades dominicales primitivas sin que por tanto hayan de ser dichos terrenos objeto de nueva adjudicación -artículos 99.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo y 89.1 del Reglamento de Gestión . Tal mantenimiento de la situación anterior, ciertamente, ha de dar lugar a la compensación económica que pueda resultar procedente, pero en el supuesto litigioso no se ha probado que la compensación decidida fuera insuficiente en el momento de la reparcelación.

Segundo

En último término, la apelante impugna la adjudicación pro indiviso de la parcela que le ha correspondido.

A este respecto será de recordar que la reparcelación es una técnica por cuya virtud las parcelas primitivas, configuradas con anterioridad y al margen del planeamiento, son sustituidas por otras que se adaptan a las exigencias de éste y que además han de lograr la justa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.

Tal sustitución es sin duda una operación difícil. En ella la adjudicación de fincas independientes debe ser la regla general; cuando no es posible se llegará a la adjudicación pro indiviso y sólo en último término se acudirá a la indemnización en metálico -artículos 99.1.d) del texto refundido y 94.4 del Reglamento de Gestión.

La apelante pretende la adjudicación exclusiva de su parcela con compensación económica al otro adjudicatario. Pero respecto de este último es ésa una solución final y en último término ni siquiera se ha probado la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 94.3 del Reglamento de Gestión.

Tercero

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de julio de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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