STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:3887
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 664.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Sentencias. Ejecución. Facultades de los

Tribunales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 103 de la Ley J.C.A.; art. 117.3 de la Constitución; art. 2.1 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencias de 28 de octubre de 1987, 12 de noviembre de 1985, 7 de junio de 1984 .

DOCTRINA: El privilegio del art. 103 de la Ley J.C.A ., ha sido proscrito por los preceptos citados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación núm. 878/88, interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por su Abogado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1988, por Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre devolución de subvenciones. No habiendo comparecido como parte apelada «Pinesol, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Pinesol, S.A.", contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, de fecha 6 de septiembre de 1984, y frente a la también resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de enero de 1985, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmarnos tales resoluciones en el extremo de las mismas por el cual se declara la obligación de la empresa recurrente de reintegrar a la Seguridad Social las cantidades deducidas en concepto de bonificaciones, concedidas por el I.N.E.M., por la contratación al amparo del Real Decreto 1445/1982 (Contratos de Formación Laboral) objeto del presente litigio; por no ser procedente el disfrute de dicha bonificación. Anular y anulamos tales Resoluciones, por su disconformidad a Derecho, en cuanto a la determinación de la cuantía a reintegrar por dicho concepto de bonificaciones improcedentes; cuantía esta que se fijará en período de ejecución de la presente sentencia con base al importe de las bonificaciones indebidamente disfrutadas. Sin expresa imposición de costas.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: Primero: Básica cuestión a decidir en la presente «Litis» es la referente a si las resoluciones recurridas son o no, conformes a Derecho cuando por ellas se declara la obligación de la recurrente de reintegrar a la Seguridad Social las cantidades deducidas en concepto de bonificación en función de los 18 trabajadores del caso, por la demandante contratados para la formación laboral de los mismos; en torno a este primer punto del debate es de afirmar que este Tribunal en modo alguno encuentra imprecisiones ni generalidades: Ni en el Acta causante del expediente, ni en la resolución que le puso fin; sino que, muy al contrario de aquélla y del expediente que desencadenó se derivan de forma indubitada la existencia de los hechos determinantes de la infracción que se sanciona, por violación de lo al efecto producido en el art. 15.2 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, sin que frente a las precisiones fácticas de la Administración sean atendibles las genéricas declaraciones de cuatro de los trabajadores afectados, nunca corroboradas judicialmente, pues la recurrente ha omitido toda probanza sobre el hecho positivo de los elementos fácticos que cualquier Plan Pedagógico lleva consigo (profesorado, aulas, material didáctico, etc.); circunstancias todas que desembocan en la desestimación de esta primera pretensión actora. Segundo: En segundo lugar se ha de pronunciar este Tribunal sobre la corrección, o no, de la liquidación practicada por la Administración por el concepto dicho de reintegro de la bonificación de referencia; sobre este aspecto de la controversia se aprecia que la Administración practica dicho cálculo partiendo, en ciertos casos, del hipotético dato del número de meses a que se extendía la concesión de las bonificaciones, y no del importe de las bonificaciones realmente obtenidas, circunstancias ambas no necesariamente coincidentes, pues el contrato laboral puede no prolongarse por tiempo inicialmente previsto para el mismo, determinando así una prematura cesación del beneficio; esto dicho, ello obliga a que la Administración partiendo de tales bases reales y no de las hipotéticas que ha tenido en cuenta, proceda a una nueva determinación, en periodo de ejecución de sentencia, a efectos de reintegrarse de la cantidad resultante como de bonificaciones indebidamente obtenidas por la recurrente; lo que determina la estimación de esta pretensión de la demandante y con ello la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo del caso. Tercero: Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación el cual se admite en un solo efecto por providencia de 2 de marzo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando en parte la sentencia apelada, a fin de declarar la plena conformidad la derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la Audiencia para el día 9 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso correspondiente, en la que estimándose en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se confirmaron las resoluciones administrativas impugnadas en cuanto en ellas se declara la obligación de la empresa recurrente de reintegrar a la Seguridad Social las cantidades deducidas en concepto de bonificaciones concedidas por el

I.N.E.M. por la contratación al amparo del Real Decreto 1445/1982 (Contratos de Formación Laboral ), anulándolas respecto a la determinación de la cuantía a reintegrar por dicho concepto, cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, la misma es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración, en cuyo primer motivo de impugnación alega que la empresa recurrente que invocó la extinción contractual anticipada, debió aportar las pruebas de ello en el momento procesal oportuno alegación inviable, en cuanto que del examen del expediente administrativo en relación con las pruebas practicadas en el proceso de que esta apelación dimana, se desprende, aparece acreditado no coinciden los períodos efectivamente cotizados con los que se imputan, pues varios trabajadores causaron baja voluntaria en la empresa, antes de la fecha de extinción del contrato.

Segundo

La propia suerte adversa que el motivo impugnatorio anterior, ha de seguir el segundo y último, relativo a que la sentencia apelada supone una incursión injustificada en el principio sancionado en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, que atribuye la ejecución de los fallos de ésta a la Administración que hubiese dictado el acto o la disposición objeto de recurso, y ello, porque el privilegio derivado del artículo 103 de nuestra Ley Jurisdiccional, ha sido proscrito, tanto por el artículo 117.3 de nuestra Constitución, como por el 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que como declaró el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de abril de 1983, 7 de junio de 1984, 12 de noviembre de 28 de octubre de 1987, y este Tribunal Supremo en la de 13 de marzo de autos de 16 y 27 de julio de 1988 y de 16 de febrero de 1990, no sólo compete a los Tribunales de toda clase juzgar, sino hacer ejecutar lo juzgado, de tal modo que, a partir de la vigencia de aquellas normas, dichos órganos han de asumir las consecuencias, en el ejercicio de esa segunda potestad encaminados a la materialización o efectividad de sus mandatos, utilizando al efecto todos los medios de que legalmente disponen para que se ejecuten sus fallos con arreglo a lo decidido y sin dilaciones indebidas.

Tercero

Los precedentes razonamientos, determinan la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias que, a tenor del art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, condicionan una expresa imposición de las mismas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 1988, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno y Moreno.- Rubricados.

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