STS, 6 de Mayo de 1990

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1990:17763
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 413.- Sentencia de 6 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública y otras declaraciones. Incongruencia

NORMAS APLICADAS: Art. 661 del Código Civil .

DOCTRINA: Dado este planteamiento del litigio, ha de observarse, en primer lugar, que es lógicamente inviable la condena a

personas "ignoradas" al otorgamiento de las escrituras públicas de que se trata lo que, por otra parte, sería jurídicamente

improcedente, en cualquier caso desde el momento que si no se determina quiénes sean los herederos del Sr. Pedro Jesús,

únicos obligados al cumplimiento de las obligaciones de su causante (art. 661 del Código Civil ), la condena al otorgamiento de

las escrituras públicas sería absolutamente inútil por cuanto no existiría persona concretamente obligada a cumplir lo acordado

ni tampoco cabría que el Juez, en ejecución de sentencia, procediera al otorgamiento, ya que para ello se requiere

indudablemente la negativa de la persona condenada a efectuar el otorgamiento, como vienen a reconocer los demandantes,

según ha quedado antes transcrito.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Hospitalet de Llobregat, sobre que se hagan determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel, don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel y don Hugo, representados por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, y asistidos del Letrado don Ramón María Rodón Guinjoán, siendo recurridos los ignorados herederos de don Pedro Jesús, doña Blanca, doña Aurora, don Sebastián y doña Carmen, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 233/1986, promovidos a instancia de don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel, don Hugo y don Miguel, contra los ignorados herederos de don Pedro Jesús, declarados en rebeldía procesal y contra don Blanca, doña Aurora, don Sebastián y doña Carmen, en situación de rebeldía procesal.

Por la parte actora de formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar sentencia en el sentido de condenar y constreñir a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de las viviendas de autos a favor de mis principales, los actores, sin que los mismos deban satisfacer parte de precio alguno, por tenerlo ya previamente abonado en su totalidad y siendo a su cargo tan sólo los gastos inherentes a dicha pública escrituración por el propio juzgador y con cargo a quien correspondiera en derecho". Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados no compareciendo ninguno de ellos, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía, teniéndose por contestada la demanda y acordándose por el Juzgado no hacerles más notificaciones ni citaciones personales que las expresamente prevenidas por la ley. Por el Procurador don José A. López Jurado González, en nombre y representación de don Hugo, se presento escrito formulando demanda en solicitud del beneficio de justicia gratuita, dictándose por el Juzgado Sentencia con fecha 25 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José A. López Jurado González, en nombre y representación de don Hugo, debo conceder y concedo el derecho a justicia gratuita a dicha parte accionante ejercible en la causa de menor cuantía, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en el presente procedimiento." Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel, don Hugo y don Miguel, contra los ignorados herederos de don Pedro Jesús, doña Blanca, doña Aurora, don Sebastián y doña Carmen, en situación procesal de rebeldía, con imposición de las costas a los actores por ser preceptivo. Téngase en cuenta el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la notificación de esta sentencia a los demandados contumaces."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Apreciando mal acumuladas las acciones ejercitadas por los litigantes actores, don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel, don Hugo y don Miguel, contra ignorados herederos de don Pedro Jesús, doña Blanca, don Aurora, don Sebastián y doña Carmen, rebeldes e incomparecidos en la apelación, debemos confirmar el fallo desestimatorio, con absolución en la instancia de los demandados y sin entrar en el fondo del asunto y con expresa imposición de costas del recurso a la parte recurrente."

Tercero

La Procura doña María Felisa López Sánchez, en nombre y representación de don Miguel, don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel y don Hugo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la recurrida en incongruencia (en contra de lo preceptuado por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haber faltado a lo preceptuado por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haber faltado a lo preceptuado por el art. 361 de la propia Ley de enjuiciar, negando la resolución de las cuestiones que habían sido discutidas en el pleito. Al amparo del Art. 1.692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente la Sala sentenciadora interpreta erróneamente (dicho sea con los debidos respectos y en términos de legítima defensa) el art. 156 de la Ley de enjuiciar y al hacerlo, y dejar de entrar en el fondo del asunto, incurre en incongruencia y niega la resolución de las cuestiones que habían sido discutidas en el pleito. 2.º Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto del debate, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Art. 156 del mismo Cuerpo Legal, precepto infringido por interpretación errónea y arts. 359 y 361, de la Ley adjetiva civil, preceptos infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 23 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haber incurrido la recurrida en incongruencia (en contra de lo preceptuado por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y haber faltado a lo preceptuado en el art. 361 de la propia Ley de enjuiciar, negando la resolución de las cuestiones que habían sido discutidas en el pleito"; así se enuncia el motivo, pero, en su desarrollo, versa realmente sobre lo que se califica como interpretación errónea por la Sala de instancia del art. 156 de la Ley citada, a cuyo respecto ha de recordarse que la sentencia impugnada, partiendo de que en la demanda han sido acumuladas siete pretensiones distintas, por otros tantos litigantes, como presuntos propietarios de sus respectivas viviendas en virtud de compraventas celebradas en documentos privados con don Donato y don Pedro Jesús ", llegó a la conclusión de "declarar mal acumuladas las acciones por los actores de este pleito", resolviendo que no procedía pronunciarse sobre el fondo del asunto, tesis que no aceptable porque, aún siendo cierto que los contratos de compraventa formalizados en diversos documentos privados por los hoy recurrentes fueron distintos y, en este sentido, sería correcto entender que las acciones ejercitadas en la demanda iniciadora del proceso no nacen de un mismo titulo, no ofrece duda razonable que dichas acciones subjetivamente acumuladas se fundan en una misma causa de pedir, toda vez que es nota común a todas ellas que el fallecimiento del vendedor de la mitad indivisa de cada uno de los pisos de una misma casa, don Pedro Jesús, sin haber elevado a escritura pública lo convenido en los respectivos documentos privados, es la causa de que todos los compradores, que se encuentra en idéntica situación motivada por un mismo hecho, hayan promovido este proceso ejercitando unas acciones cuya fundamentación no difiere, sin que, por tanto, exista inconveniente alguno, atendido lo dispuesto en el art. 156 de la Ley procesal civil, para la acumulación de unas acciones cuya igualdad es patente, salvo, naturalmente, en lo relativo a la diversidad de sus titulares -los compradores de las pisos-, por todo lo cual ha de acogerse el motivo estudiado, con la consecuencia de que la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate( art. 1.715.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que sea necesario examinar el segundo motivo del recurso, que versa también sobre la infracción del art. 156 .

Segundo

La demanda se dirigió frente a "todos aquellos ignorados herederos que como tales tengan algún derecho sobre los bienes que don Pedro Jesús dejó al morir, y también frente a doña Blanca, doña Aurora, don Sebastián y doña Carmen, viuda e hijos, respectivamente, del finado Sr. Pedro Jesús ", y se solicitó que se dictara "sentencia en el sentido de condenar y constreñir a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de las viviendas de autos a favor de

... los actores... Todo ello sin perjuicio de que, en el supuesto de negativa no previsible de los demandados, se pudiera realizar dicha escrituración por el propio juzgador y con cargo a quien correspondiera en Derecho". Dado este planteamiento del litigio, ha de observarse, en primer lugar, que es lógicamente inviable la condena a personas "ignoradas" al otorgamiento de las escrituras públicas de que se trata lo que, por otra arte, sería jurídicamente improcedente, en cualquier caso, desde el momento que si no se determina quiénes sean los herederos del Sr. Pedro Jesús, únicos obligados al cumplimiento de las obligaciones de su causante (art. 661 del Código Civil ), la condena al otorgamiento de las escrituras públicas sería absolutamente inútil por cuanto no existiría persona concretamente obligada a cumplir lo acordado ni tampoco cabría que el Juez, en ejecución de sentencia, procediera al otorgamiento, ya que para ello se requiere ineludiblemente la negativa de la persona condenada a efectuar el otorgamiento, como vienen a reconocer los demandantes, según ha quedado antes transcrito. Sobre esta base, sucede que la viuda e hijos del Sr. Pedro Jesús, que han sido demandados, renunciaron en escritura pública de fecha 29 de enero de 1980, "a cuantos derechos sucesorios de toda índole pudieran corresponderle en la sucesión de don Pedro Jesús ", y, por tanto, al faltarles la cualidad de herederos de dicho señor, no se hallan obligados al otorgamiento de las escrituras, y no siendo procedente, por lo expuesto, la condena a los "ignorados herederos", ha de concluirse necesariamente que las pretensiones ejercitadas en la demanda deben ser desestimadas, sin perjuicio, como es obvio, del derecho que asiste a los actores para dirigirse, en su caso, contra quien o quienes resulten, en definitiva, herederos de don Pedro Jesús .

Tercero

Han de imponerse a los demandantes las costas causadas en primera instancia, sin declaración especial respecto a las ocasionadas por la apelación, así como tampoco en este recurso de casación (arts. 523.1º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel, don Arturo, doña María Angeles, don Víctor, don Eloy, don Carlos Miguel y don Hugo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima) con fecha 8 de mayo de 1990, casando dicha sentencia en cuanto declaró mal acumuladas las acciones ejercitadas en la demanda; y desestimando dicha demanda absolvemos a los demandados de cuanto se ha solicitado; todo ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia y sin especial declaración sobre las de los recursos de apelación y casación. Líbrese al presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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