STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12050
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 813.- Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Decreto 3622/1974. Nulidad, consecuencias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de marzo de 1983, de 23 de septiembre de 1988 y 17

de mayo de 1990.

DOCTRINA: La anulación del Decreto 3622/1974 no implica lo que comporta la "ratio legis" de la

caducidad que es la inactividad de la Administración o la omisión de los actos que le corresponden

dentro de un expediente según la normativa aplicable. Hay que entender que la nulidad indicada

produce una interrupción del plazo de caducidad, impidiendo la producción de ésta.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte apelada don Jose Francisco, quien no compareció ante esta Superioridad; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de mayo de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre sanción por infracción en materia de disciplina de mercado.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 46.591/1987, promovido por don Jose Francisco (Panificadora Pan y Pas) y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción por infracción en materia de disciplina de mercado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1988, en el que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Jose Francisco (Panificadora Pan y Pas), contra la resolución de la Secretaría General para el Consumo de 27 de julio de 1983 y contra las también resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de noviembre de 1986 y 16 de febrero de 1987, por las que se resuelven los recursos de alzada y reposición, respectivamente, debemos anular y anulamos estas resoluciones, a que se contraen las actuaciones, con las inherentes consecuencias legales, y singularmente, dejando sin efecto la sanción impuesta, con devolución de la misma. Sin imposición de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 1988, que estimó el recurso 891/1987 interpuesto por don Jose Francisco (Panificadora Pan y Pas) contra la resolución de la Secretaría General de Consumo de 27 de julio de 1983 y contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 11 de noviembre de 1986 y 16 de febrero de 1987 (resolutoria de los recursos de alzada y reposición contra aquélla), actos administrativos que, en definitiva, imponían al recurrente la sanción de 300.000 pesetas por infracción en materia de disciplina de mercado.

Segundo

Estamos ante uno de los muchos casos en que indebidamente se declaró la caducidad del procedimiento como consecuencia de anulación del decreto (reglamentario) de 20 de diciembre de 1974 y consiguiente retroacción de actuaciones. Y al respecto ha de decirse que, como certeramente ha recordado aquí el Abogado del Estado, la doctrina establecida en la sentencia impugnada es manifiestamente contrapuesta a la doctrina de esta Sala en orden a los efectos de la retroacción de las actuaciones tramitadas por consecuencia de la anulación del Decreto de 20 de diciembre de 1974 por sentencia de ese Alto Tribunal (antigua Sala Tercera) de 18 de marzo de 1983 .

Pues este incidente -como tienen declarado las sentencias (antigua Sala Cuarta) de 7 de marzo de 1987, 1 de febrero, 9 de junio y 23 de septiembre de 1988 y 17 de mayo del corriente- "produce una interrupción del plazo de caducidad, impidiendo la producción de ésta", pues "la retroacción de las actuaciones... se produjo por la incidencia de una causa sobrevenida, la anulación de un Decreto... siendo válidos los actos practicados y notificados a los interesados dentro de los seis meses a partir de la incoación del expediente o del trámite anterior, por lo que su anulación no implica lo que comporta la "ratio legis" de la caducidad que es la inactividad de la Administración o la omisión de los actos que le correspondan dentro de un expediente según la normativa aplicable..." (sentencia de 1 de febrero de 1988, fundamento de Derecho primero).

Tercero

En lo que respecta a la pertinencia de las sanciones administrativas impuestas a la recurrente en instancia por falta de peso del pan, es de destacar que la misma no discute ni la realidad de los hechos imputados, ni la corrección de la cuantía en que aquéllos se cifran, limitándose a alegaciones sobre la caducidad de la acción o sobre deficiente cobertura legal de la sanción. Ello obliga a tener por desestimada la alegación de la parte sobre el Decreto de 17 de noviembre de 1966, debiendo revocarse la declaración que sobre caducidad formula la sentencia de instancia y no discutiéndose por la parte los hechos constitutivos de infracción, procede sostener la conformidad a derecho de las sanciones administrativas impuestas, sin costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de mayo de 1988 (recaída en el recurso 891/1987 ), la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos que son ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 27 de julio de 1983, 11 de noviembre de 1986 y 16 de febrero de 1987, que impusieron al apelado la multa de 300.000 pesetas por venta de pan falta de peso.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administración a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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