STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:14982
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

848.- Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Comisión, dictamen, naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Artículo 33.2 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

DOCTRINA: El informe previsto por el artículo 33.2 del Reglamento de Actividades Molestas no

tiene un carácter vinculante absoluto para el Ayuntamiento; se trata de un acuerdo cuyo contenido,

que imprime carácter a su naturaleza, es el propio de un informe o dictamen.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Almendros representado por el Procurador señor Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Arturo no personado en esta instancia y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha 29 de diciembre de 1988, en pleito sobre denegación de licencia municipal instalación granja cunícula.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso número 355/1987, promovido por don Arturo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Almendros (Cuenca) sobre licencia para instalación de granja cunícula.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arturo contra los Acuerdos del Alcalde de Almendros de 18 de mayo y 6 de julio de 1987, debemos declarar y declaramos nulos tales actos administrativos, debiendo el Ayuntamiento demandado otorgar la licencia solicitada por el actor, condicionada a la observancia de las medidas correctoras que se han estimado precisas para evitar las molestias y demás efectos derivados de la actividad; todo ello sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de abril de 1990 en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha producido un vuelco, dentro del proceso, al anular el Tribunal "a quo" el Acuerdo del Ayuntamiento de Almendros (Cuenca), denegatorio de la licencia solicitada por el señor Arturo, para instalar en dicha localidad una granja cunícula, principalmente por considerarse vinculado al informe emitido el 4 de marzo de 1987, por la Comisión Provincial de Saneamiento, en el que se califica a la pretendida actividad de molesta e insalubre, sin posibilidad de corrección con las medidas propuestas por el accionante.

Lo que ha determinado que sea el Ayuntamiento demandado el que en esta segunda instancia tenga que aparecer como recurrente apelante.

Segundo

Llega esta Corporación, con tal de defender su papel procesal, al extremo de considerarse "intermediario" en las actuaciones administrativas de que se trata, sobrevalorando el informe emitido por la repetida Comisión Provincial debido al carácter vinculante que le atribuye el artículo 33.2 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y al sentido del mismo según hemos anticipado en el anterior fundamento jurídico.

Tercero

Al enfrentarnos con esta norma, que ha sido básica en el Acuerdo municipal recurrido, es inevitable sacar a la superficie la poca fortuna con que aparece redactada, ya que pone en entredicho fundamentales principios de la organización administrativa y de un instituto clave como es el de la competencia de los entes y órganos administrativos.

Decimos esto porque, con su redacción, ha dado pie a la postura extremosa del Ayuntamiento, de considerarse intermediario en este caso. Y ha dado pie a ello porque en este informe se habla de "acuerdo" de la Comisión, y no de informe, y porque, extremando las consecuencias, se establece que el Ayuntamiento otorgará o denegará la licencia solicitada "... en consonancia con el acuerdo definitivo de la citada Comisión".

Cuarto

Mas el precepto, en el que podemos entrar a enjuiciarlo en su aplicación al caso concreto que nos ocupa, por su nivel reglamentario, y por la habilitación que nos concede el artículo 39.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, descubre por sí solo la incoherencia en que incurre, al atribuir al informe la naturaleza de acuerdo, con el equívoco que puede provocar de homologarlo a los decisorios, y al ordenar que los Ayuntamientos aparezcan como meros ejecutores de los mismos, pero por otro lado, no subroga a la Comisión Provincial en el lugar del Municipio, sin duda para no colisionar con las normas de rango superior que atribuye a estos competencia para el otorgamiento de licencias como estas, sino que se reserva a los Ayuntamientos el ejercicio de la competencia, asignándoles el deber de conceder o denegar la solicitud presentada por el administrado, "en consonancia - repetimos- con el acuerdo definitivo de la citada Comisión".

Quinto

Reconociendo que el carácter vinculante de estos informes- acuerdos no constituyen ninguna novedad, sino la sola manifestación de una de las variantes que el informe puede presentar, entre vinculante y no vinculante, como se recoge en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo, estimamos que, en realidad, para despejar cualquier clase de confusionismo, bastará con que hagamos dos aclaraciones: 1.º que la antinomia entre informe y acuerdo se disipa en cuanto consideramos que se trata de un acuerdo, cuyo contenido, que imprime carácter a su naturaleza, es el propio de un informe o dictamen;

  1. que el carácter vinculante del mismo si no es absoluto para el Ayuntamiento, no es que tampoco lo sea para el Tribunal, sino que el mismo se esfuma en cuanto atraviesa el umbral del territorio reservado a nuestra Jurisdicción, sólo sometida a respetar el principio de legalidad de los actos, encabezado por los constitucionales.

Sexto

Una demostración de que ni siquiera el Ayuntamiento puede considerarse totalmente vinculado al acuerdo de la citada Comisión Provincial la constituye el hecho de que el mismo se compone, no sólo de apreciaciones de tipo técnico-sanitario, sino, en buena parte, de amplias consideraciones de carácter jurídico, poniendo en juego y conjugando los preceptos contenidos en los artículos 4.°. 13 y 15 del repetido Reglamento de 30 de noviembre de 1961, Ya que en la interpretación de normas jurídicas, entre distintos órganos administrativos no caben exclusivismos, ni preponderancias, salvo en los supuestos en que, por vía de recurso, un órgano examine y resuelva lo hecho por otro, cuando éste otro le esté sometido de alguna forma.

Séptimo

Lo dicho implica que el Ayuntamiento de Almendros no puede respaldar su acuerdo con sólo remitirse al acuerdo- informe de tan repetida Comisión Provincial, sino que tendrá que encarar el problema descendiendo a los pormenores del supuesto de hecho de que se trata, subsumiéndolos en la normativa aplicable; tratamiento que al pasar las actuaciones a nuestro ámbito jurisdiccional ha llevado al Tribunal de instancia a la conclusión anticipada al principio.

Octavo

El Tribunal de Albacete, como se anticipó al principio, ha llegado a la solución contraria a la mantenida por la Administración, apoyándose fundamentalmente en el dictamen de un Ingeniero Agrónomo, practicado para mejor proveer, en los autos de primera instancia, y que nosotros estimamos acertada y correcta, por los siguientes motivos: 1.° por las características de la villa donde se encuentra ubicada la granja en cuestión, de unos mil habitantes, dedicados principalmente a la agricultura; 2.° por el volumen de explotación de la granja, de unas doscientas treinta conejas y sus correspondientes machos, lo que el Perito considera ejemplo de una explotación familiar; 3.° por el concreto emplazamiento de las instalaciones, ya que, aunque se encuentran dentro del casco urbano, no dan directamente a la calle, por lo que se accede a las mismas a través de un amplio patio, cercado con unos muros de mampostería hormigonada, que son los que dan a la vía pública, muros de tres metros de altura; 4.° porque, por el lado opuesto, la nave no da a otras edificaciones o viviendas, sino a unos terrenos de explotación agrícola; 5.° porque, según el Perito, esta clase de animales no son de la que da peores olores; si bien reconoce que favorecen la proliferación de insectos; pero, en cuanto a la posible transmisión de enfermedades, entiende que la especie cunícula es menos receptora y transmisora que la mayoría de los animales domésticos; por último, respecto a la posible contaminación de aguas freáticas y subterráneas por las deyecciones de los conejos, reconoce el Perito que los fosos no están debidamente impermeabilizados y que a través de la tierra se producen filtraciones que pueden contaminar, pero propone medidas correctoras que, si se realizan, impedirían este efecto pernicioso.

Noveno

En suma, si, como hemos dicho, estimamos la procedencia de la autorización de la granja que nos ocupa, es con la condición de que se cumplan con las medidas correctoras apuntadas por el citado Ingeniero y que son las siguientes: a) espolvoreo periódico de las deyecciones con seperfosfato de cal; b) instalación de mallas mosquiteras en huecos y ventanas; c) instalación de pantallas eléctricas contra insectos; d) pulverizaciones insecticidas periódicas con productos autorizados para estos usos; e) aplicación de un programa sanitario estricto contra posibles enfermedades infecto- contagiosas; f) evacuación frecuente de las deyecciones; g) limpieza y desinfección total de la nave cada año; h) hormigonado del fondo de los fosos de deyecciones para lograr su impermeabilidad, aplicando sobre este foso una capa de arena cada vez que se limpie el mismo para facilitar la absorción de los orines.

Décimo

Por otro lado, al pronunciarnos en este sentido es porque descartamos la aplicación al presente supuesto de lo establecido en el artículo 4.° del repetido Reglamento de 1961, sobre distancia mínima de las instalaciones al núcleo más próximo de población agrupada (2.000 metros), ya que el mismo se refiere a industrias fabriles consideradas peligrosas o insalubres, lo que no es el caso; como tampoco se puede invocar sin más la prohibición del artículo 13 del mismo Reglamento, al ser muy inferior la población de esta localidad a la de 10.000 habitantes, fijada en esta norma. Ni menos puede invocarse lo normado en el artículo 15 del Reglamento tan repetido. Ni existen Planes u Ordenanzas municipales que impidan lo pretendido por el accionante.

Undécimo

Por último, tampoco se infringe el principio constitucional de igualdad invocado por el Ayuntamiento, solemnemente proclamado en el artículo 9.°.2 de la Constitución, puesto que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, la igualdad presupone el tratamiento igual de casos iguales, presupuesto que no concurre si se pretende llevar a rajatabla las exigencias de las medianas y grandes poblaciones a poblaciones pequeñas, como es la de autos, cuyo ambiente generalizado de tenencia, dentro de ellas, de animales de labor, de engorde para consumo humano y de aves de corral, crea un hábito de convivencia forzosamente más tolerante frente a actividades como la controvertida; sobre todo, teniendo en cuenta el emplazamiento aislado de la nave de la granja y las medidas correctoras, muy rigurosas, que se van a exigir.

Duodécimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar por consiguiente la sentencia recurrida, por conforme a Derecho, con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 97/1989, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Almendros (Cuenca) frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, de 29 de diciembre de 1988, debemos confirmar y confirmamos la misma por ajustada a Derecho.

Autorizando la actividad de la granja de que se trata, pero condicionada en todo momento al cumplimiento de las medidas correctoras relacionadas en el cuerpo de esta sentencia. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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