STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3726
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 739.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente. Miembro del Comité. Ausencia al trabajo. Crédito horario.

NORMAS APLICADAS: Art. 35.9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la misma de 18 de octubre de 1985; art. 54.2, a) del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Aunque el pliego de cargos del expediente disciplinario seguido por ser el actor

miembro del Comité de Empresa, le fue entregado a este fuera de plazo legal, este incumplimiento

no encierra gravedad ni importancia suficiente para provocar la nulidad de tal expediente, máxime

cuando no consta se le hubiera ocasionado indefensión.

La falta de asistencia al trabajo desde el 1 de octubre al 10 de noviembre de 739 1986, dedicándose

durante ese tiempo a participar activamente en un proceso electoral sindical, encaja en el art. 54.2, a) del Estatuto de los Trabajadores, pues no aparece ni se constata que se estuviese autorizado

para ello por el organismo demandado, excediendo esta larga ausencia del crédito horario de

setenta y cinco horas por mes.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesús Luis, representado y defendido por el Letrado señor Cámara López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 27 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Instituto de la Vivienda de Madrid y Comunidad de Madrid, representados y defendidos por el Letrado señor don Sixto Santolino Martín, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia o nulidad del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de mayo de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Jesús Luis contra Instituto de la Vivienda de Madrid y Comunidad de Madrid, sobre despido, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante efectuado por la demandada el día 15 de marzo de 1987, declarando extinguida la relación laboral de autos, sin derecho del demandante a indemnización alguna ni a salarios de tramitación, con absolución de la entidad demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El demandante don Jesús Luis ha venido prestando sus servicios como personal laboral fijo del Instituto de la Vivienda de Madrid (Ivima), perteneciente a la Comunidad de Madrid, calle Caballero de Gracia, 23, con categoría profesional de Inspector administrador, antigüedad de 22 de agosto de 1966 y percibiendo un salario mensual de 97.002 pesetas sin prorrata de pagas extra y de 112.874 pesetas con prorrata de pagas. 2.°) El demandante fue miembro del Comité de Empresa del "Ivima" hasta el día 3 de diciembre de 1986. 3.°) Con fecha 2 de marzo de 1987, el Consejo de Administración del Instituto de Vivienda de Madrid, adoptó acuerdo en el que se resolvía sancionar al trabajador aquí demandante, don Jesús Luis, como autor de una falta grave, con despido indisciplinario, con efecto el día 15 de marzo de 1987, fundado tal despido en la inasistencia a su trabajo por parte del demandante desde el día 1 de octubre hasta el 10 de noviembre de 1987, sin justificación de tal ausencia. El acuerdo se adoptó tras seguir contra el demandante el oportuno expediente disciplinario que con el acuerdo anterior que le puso fin se encuentra unido a los autos por copias fotostáticas, dándose aquí por reproducido en su integridad. 4.°) El demandante estuvo a disposición del Sindicato Independiente de la Función Pública de Madrid, del que es afiliado, participando activamente en el proceso electoral sindical durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre y el 10 de noviembre de 1987 en que tenían lugar las elecciones sindicales. 5.°) Por escrito de fecha 2 de octubre de 1987, dirigido al Jefe de Personal del «Ivima», y tuvo entrada en este organismo con fecha 10 del propio mes, por el Sindicato independiente de la Función Pública se puso en conocimiento de tal organismo que "por necesidades sindicales, debidas a las próximas celebraciones de elecciones sindicales, el trabajador don Jesús Luis adscrito al Ivima; perteneciente a la Comunidad de Madrid, y encuadrado en la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, se acogerá a la dispensa de firma y horario de trabajo, quedando a disposición del Sindicato de la Función Pública de Madrid". 6.°) Por escrito de fecha 17 de octubre de 1986, por el Secretario General del "Ivima" se comunicó al Sindicato del actor que la dispensa de firma y horario de trabajo del demandante, según lo dispuesto en el art. 34, apartado III del Convenio Colectivo, deberá solicitarla a la Dirección General de la Función de la Consejería de la Presidencia debiendo seguir prestando sus servicios en el "Ivima" hasta que se resuelva tal petición. 7.°) Con fecha 30 de octubre de 1986 se presentó escrito de la Confederación de Trabajadores Independientes del Sindicato de la Función Pública, en la Comunidad de Madrid y dirigido al limo. Sr. General (sic) de la Función Pública interesando la referida dispensa de horario de trabajo y firma del actor. 8.°) El demandante, como miembro del Comité de Empresa del "Ivima" tenía derechos a la utilización de setenta y cinco horas sindicales mensuales, pudiendo acumular las horas de otros miembros del Comité, no constando que el Comité de Empresa haya acordado la acumulación de horas de dos miembros del Comité a favor del actor ni que esos miembros hayan firmado la cesión a favor del mismo. 9.º) El Comité de Empresa del que era miembro el actor no consta que se haya reunido con posteridad al 17 de septiembre de 1986. 10.°) No consta que por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia se haya resuelto sobre dispensa del demandante de asistencia al trabajo durante el tiempo a que se refieren estos autos. 11.") Por el demandante se ha formulado reclamaciones previas ante el "Ivima" y ante la Comunidad de Madrid.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jesús Luis y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Cámara López, en escrito de fecha 11 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 35.9, párrafo primero del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid vigente . Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 35.9, último párrafo, del Convenio Colectivo vigente del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 35.9, párrafo primero del mismo Convenio . Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 54.2, a) del mismo texto legal . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia se manifiesta que no pueden estimarse «las alegaciones del actor para determinar la nulidad del mismo (es decir, del expediente disciplinario tramitado sobre los hechos de autos), consistentes en no comunicación al actor de su iniciación y del nombramiento del Instructor, ya que tal comunicación aparece en el propio expediente unido a los autos»; y es obvio que esta última declaración de que la referida comunicación al demandante del comienzo del expediente y del nombramiento del Instructor consta acreditada en las actuaciones del presente proceso, tiene un indiscutible valor fáctico, aunque está recogida en lugar inadecuado, como es a tal fin la fundamentación jurídica de la sentencia, pero que, aunque su inserción en esta parte de la misma no sea correcta, ello no le priva, en absoluto, de valor ni de eficacia. Ante tal afirmación fáctica no es posible estimar que no se ha cumplido la mencionada exigencia que impone el art. 35.9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la misma de fecha 18 de octubre de 1985, dado que, por el contrario, según las declaraciones sobre los hechos acaecidos de la sentencia recurrida, tal exigencia se cumplió y se llevó a efecto. Por ello para que hubiese podido prosperar la alegación que a este respecto se formula en el primer motivo del recurso, que se ampara en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, era de todo punto obligado que se hubiese solicitado la oportuna revisión fáctica por el cauce del número 5 de este art. 167, a fin de desvirtuar y suprimir la concreta declaración aludida; pero lo cierto es que en este recurso de casación no se incluye ningún motivo con base en ese número 5 del art. 167 con lo que se mantienen en su integridad las afirmaciones factuales de aquella sentencia, y en consecuencia es forzoso entender que se ha cumplido lo que establece el art. 35.9 citado, en cuanto se refiere a este extremo. Pero es más, el demandante prestó declaración ante el Instructor del expediente y en relación con los hechos motivadores del mismo, el 27 de noviembre de 1986, por lo que, cuando menos, necesariamente en esta fecha tuvo conocimiento y noticia de la tramitación de dicho expediente y del nombramiento del Instructor, y como esas actuaciones disciplinarias continuaron durante muchos días más, pues la propuesta de resolución no se formuló hasta el de enero de 1987, resulta incuestionable que el cumplimiento de esas exigencias se produjo durante la tramitación del mismo, lo que obliga a concluir que se ha respetado lo dispuesto en el repetido art. 35.9, máxime cuando éste no impone que la referida comunicación al actor se tenga que efectuar en el mismo instante en que se incoa el expediente.

Segundo

Es cierto que este art. 35.9 dispone que el pliego de cargos será dado a conocer al interesado en el plazo de 0 días desde el nombramiento del Instructor, y que en el presente caso este plazo no se ha respetado, pues el pliego de cargos fue entregado al demandante después de transcurrido aquél. Pero es también evidente que este incumplimiento no encierra una gravidad ni importancia suficientes como para provocar la nulidad de tal expediente, máxime cuando no consta, en modo alguno, que el mismo hubiese ocasionado indefensión al actor o le hubiese afectado gravemente en sus derechos.

Tercero

Así, pues, la sentencia de instancia no ha vulnerado lo que se dispone en el primero y en el último párrafo del citado art. 35.9 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, a que venimos haciendo referencia, y por ende se han de rechazar los dos primeros motivos del recurso.

Cuarto

Para resolver el problema de fondo de este recurso, el relativo a la procedencia o improcedencia del despido de autos, necesariamente, se ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, los cuales no han sido impugnados ni puestos en entredicho por el recurrente. Pues bien, de estas declaraciones fácticas se desprende que el actor, que era miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada y está afiliado al Sindicato Independiente de la Función Pública de Madrid, dejó de asistir a su trabajo desde el 1 de octubre al 10 de noviembre de 1986 (en la sentencia, por error material, se habla de 1987), dedicándose durante ese tiempo a participar «activamente en el proceso electoral sindical» por llevarse a cabo en esas fechas las correspondientes elecciones. Esta larga ausencia a su trabajo encaja, en principio, con toda claridad en el apartado a) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que en la citada declaración fáctica no aparece ni se constata que el actor estuviese autorizado por la dirección del organismo demandado para no acudir a trabajar durante un tiempo tan dilatado, ni tampoco se aprecia la existencia de ninguna otra circunstancia o situación que pueda justificar estas faltas de asistencia.

A este respecto se a de destacar que: 1) Es cierto que el actor, como miembro del Comité de Empresa, tenía derecho a un crédito horario de setenta y cinco horas por mes, según se declara en el hecho probado 8.° de la sentencia recurrida y dado lo que establece el art. 34.2, a) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de la misma el 18 de octubre de 1985; pero hay que tener presente que a) el tiempo de las mencionadas ausencias del demandante excede, con mucho, del que le pudiera corresponder en razón de este crédito horario; el actor alega reiteradamente que tenía acumulado el crédito horario correspondiente a otros dos representantes sindicales, pero en el hecho probado 8.º y en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida se manifiesta, nítidamente, que no consta acreditada, en absoluto, esta pretendida cesión de horas; b) Tampoco se acredita que el organismo demandado hubiese autorizado al actor para no asistir a su trabajo mientras durase el proceso electoral; El art. 3.3 del Convenio Colectivo de referencia establece que «la organización sindical firmante del presente Convenio podrá solicitar mediante escrito dirigido a la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Presidencia la dispensa total de asistencia al trabajo de un número como máximo de cinco trabaja dores que presten servicios en el ámbito de aplicación de este Convenio»; pero no es posible amparar la actuación del demandante en este precepto, toda vez que en primer lugar, las expresiones literales del mismo sólo otorgan el derecho a pedir la mencionada dispensa a «la organización sindical firmante del presente Convenio», y no se ha acreditado que el Sindicato Independiente de la Función Pública, al que pertenece el actor, sea precisamente esa organización sindical ni que haya firmado o suscrito el mencionado Convenio colectivo, por lo que, según el texto de este artículo, no le puede alcanzar dicho beneficio o derecho; pero es que, además, dado lo que se expresa en este art.

34.3, resulta claro que para adquirir el derecho de estar dispensado de asistir al trabajo no basta con la simple presentación de la solicitud de dispensa ante la referida Dirección General, sino que es necesario que ésta haya otorgado o concedido esta licencia, y de lo que se declara en los hechos probados 5.º, 6.° y

7.º de la sentencia de instancia se evidencia que dicha Dirección General no otorgó en momento alguno al actor la dispensa referida; d) El hecho de haberse dedicado el demandante, durante el período que no acudió a trabajar, a la preparación y actividades que son propias de un proceso de elecciones de representantes de los trabajadores, no impide, en absoluto, la posibilidad de aplicar el art. 54.1, a) del Estatuto de Trabajadores, dado que tales circunstancias por sí solas no justifican la falta de asistencia al trabajo durante casi un mes y medio, salvo si se cumplen las exigencias y formalidades establecidas legal o convencionalmente a ese fin, las cuales en este caso no se han cumplido.

Quinto

Lo expresado en el fundamento de derecho precedente pone de manifiesto que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, no ha infringido el art. 54, números 1 al 2, a), del Estatuto de los Trabajadores, lo que obliga a rechazar el tercer y último motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jesús Luis, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 27 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 27 de mayo de 1987, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Instituto de la Vivienda de Madrid y Comunidad de Madrid, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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