STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:15373
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.745.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Pertenencia a banda armada. Valor de la prueba sumarial. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17 y 24.2.° de la Constitución Española. Art. 849.1.º de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal. Arts. 257 y 258 del Código Penal.

DOCTRINA: Tiene reiteradamente proclamado esta Sala (Sentencias de 21 de septiembre de 1989, 22 de septiembre de 1989, 2 de octubre de 1989, 27 de octubre de 1989, 29 de noviembre de 1989 y 11 de abril de 1990, entre otras muchas), siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias de 83/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 107/1989, de 8 de junio y otras), que cuando un acusado o un testigo que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Juzgado o Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor Habilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estima probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tal valoración pueda ser revisada en casación por este Tribunal Supremo ni en amparo por el Tribunal Constitucional; quienes sólo han de examinar si hubo o no en realidad prueba en la que el Tribunal de instancia pudiera haber fundado su apreciación fáctica, porque verdaderamente hubiera existido una mínima actividad probatoria de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y por las leyes procesales.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Valentín y Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito de militancia banda armada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr don Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central núm. 4 instruyó sumario con el núm. 40 de 1988, contra Valentín y Carlos Ramón y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 30 de junio de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado y así se declara, que los procesados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Valentín y Carlos Ramón, desde el año 1985 hasta la fecha de su detención, mayo de 1988, estuvieron encuadrados en un comando de la organización ETA, en su rama militar. Entraron en el mismo, en el mes de febrero de 1985, poniéndose en contacto Carlos Ramón con el mando de la organización en el sur de Francia. Ambos, junto con otros, formaban parte de un grupo de mozos en la localidad de su nacimiento, en Alsasua (Guipúzcoa), y puestos de acuerdo, Valentín se traslada, en junio de 1986 a la localidad francesa de Pau, donde hace entrega de dos fotografías tamaño carné y dos fotocopias del documento nacional de identidad respectivos, y realizan un cursillo de adiestramiento en el manejo de armas y explosivos. En el verano del mismo año, confeccionan un "zulo", donde esconden las armas que la organización les proporciona y que posteriormente trasladaron a un paraje solitario en la carretera que va de Aya a Atuña, dando cuenta de ello a sus mandos, mediante el envío de un croquis que dejan en el buzón que tenían, para enlace, en las cercanías de Zaldivia. En la fecha de su detención, mayo de 1988, Carlos Ramón mostró a las fuerzas de la Guardia Civil el "zulo" que tenían en Atauña, donde fueron encontrados, en una bolsa de plástico, el siguiente armamento: Dos pistolas marca "Browning" calibre nueve milímetros, sin números; una pistola "Firebird" núm. NUM000 ; una pistola "Star", calibre nueve milímetros, núm. NUM001 ; un subfusil "Mat", modelo 1949, sin núm. un acoplador de cargadores para el subfusil; dos cargadores de pistola de nueve milímetros completos; dos cargadores de "Firebird" completos; dos cargadores de quince cartuchos al completo; cincuenta cartuchos de nueve milímetros marca "SF"; cincuenta cartuchos de nueve milímetros marca "Gavelot"; una granada de mano, con una etiqueta adhesiva en la que se lee: "usar aunque sea para asustar perros"; dos mini-receptores de radio, con temporizador; un frasco de cristal, con cierre hermético, conteniendo en su interior munición; cuarenta "culotes" de cartuchos del calibre 12; ciento sesenta y ocho vainas de cartuchos de calibre nueve milímetros; un emisor mini; dos antenas grandes y dos pequeñas; un alargador de antena grande; dos adaptadores eléctricos para mechero de coche. Todo lo encontrado en perfecto estado de funcionamiento. En el buzón, consistente en un frasco de cristal enterrado y tapado con una piedra fue habido un sobre blanco, donde se podía leer la palabra "Juanita", así como un manuscrito en idioma vascuence."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Este Tribunal, en nombre del Rey y por la potestad que le otorga el pueblo soberano, decide: 1.º Condenar a Valentín y Carlos Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a banda armada, sin circunstancias modificativas, a la pena, cada uno de seis años y un día de prisión mayor y multa de 150.000 ptas. 2° Condenar a Valentín y Carlos Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito de depósito de armas de guerra, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de prisión mayor a cada uno. 3.° Condenar a los aludidos a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo o pasivo, durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad impuestas. 4.° En orden a la aplicación de las penas privativas de libertad impuestas, deberá serles de abono a ambos condenados el tiempo que llevan privados de ella preventivamente por esta causa, y no lo fuere por otra. 5.° Se decreta el comiso de las armas y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. 6.° Se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor. Publíquese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación expresa de los recursos que pueden interponer contra la misma, cual recoge el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Valentín y Carlos Ramón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Valentín y Carlos Ramón se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo establecido en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha producido error en la apreciación de la prueba, en base a los documentos incorporados al sumario, así como los documentos aportados por esta parte el mismo día de la vista y las testificales que así mismo fueron realizadas ese día recogidas en el acta escrita. 1.745 Todo ello en el sentido de estimar que no se ha respetado el derecho fundamental establecido en el art. 24 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia. 2 .° Al amparo de lo establecido en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo basado en la aplicación de forma no debida del art. 7.° de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, y de los arts. 257 y 258 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista el día 7 de mayo de 1990 con la asistencia del Letrado recurrente don José M.ª Gorostiza Vicente y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Valentín y a Carlos Ramón, como autores de un delito de depósito de armas de guerra y otro de pertenencia a banda armada sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por el primero a las penas de seis años y un día de prisión mayor y por el segundo a la misma pena privativa de libertad y, además, a multa de 150.000 ptas.

Contra dicha resolución recurrieron en casación ambos condenados en base a dos motivos por infracción de ley, alegando en el primero violación del derecho a la presunción de inocencia y, en el segundo, como una consecuencia del anterior, aplicación indebida del art. 7.º de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, y de los arts. 257 y 258 del Código Penal.

Segundo

Tiene reiteradamente proclamado esta Sala (Sentencias de 21 de septiembre de 1989, 22 de septiembre de 1989, 2 de octubre de 1989, 27 de octubre de 1989, 29 de noviembre de 1989 y 11 de abril de 1990, entre otras muchas), siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (Sentencias 83/1988, de 28 de abril, 137/1988, de 7 de julio, 107/1989, de 8 de junio, y otras), que cuando un acusado o un testigo que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el Juzgado o Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estima probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tal valoración pueda ser revisada en casación por este Tribunal Supremo ni en amparo por el Tribunal Constitucional, quienes sólo han de examinar si hubo o no en realidad prueba en la que el Tribunal de instancia pudiera haber fundado su apreciación fáctica, porque verdaderamente hubiera existido una mínima actividad probatoria de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y por las leyes procesales.

En tales casos se entiende que ha existido prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad contradicción y publicidad, cuando en dicho acto solemne se han encontrado presentes esas declaraciones anteriores realizadas por la misma persona y se han puesto de manifiesto las contradicciones existentes de modo que las partes hayan tenido oportunidad para debatirlas, siendo deseable que, a tal fin, se haga uso del mecanismo procesal previsto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, si bien parece literalmente referido a la prueba testifical, también es utilizable con relación a las manifestaciones de los acusados, sin que el uso de este procedimiento pueda reputarse como requisito imprescindible para que el Juzgado o Tribunal pueda tener en cuenta las declaraciones anteriores al juicio, a la hora de determinar el contenido de su relación de hechos probados, pues cualquiera que fuera la forma en que tales diligencias de instrucción aparecieran en las sesiones del juicio, incluso a través del contenido de las preguntas o respuestas expresadas en tal acto, y siempre que tales hechos estén comprendidos en las calificaciones de las partes acusadoras en respeto al principio acusatorio, es bastante para cumplir esta exigencia, de forma que esos hechos no aparezcan de modo sorpresivo en la sentencia con relación a las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tercero

La problemática antes referida llega a su punto más crítico cuando, como ocurre en el caso presente, esas declaraciones anteriores hechas por quien declara en el juicio oral se prestaron ante la Policía y no fueron ratificadas en el Juzgado ni en ningún trámite posterior.

El Tribunal Constitucional en la primera resolución que dictó apreciando violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia con fecha 28 de julio de 1981, anuló la sentencia de la Audiencia Provincial porque la única prueba que había servido como inculpatoria en ese caso había sido la declaración del procesado ante la Policía sin las garantías establecidas en el art. 17 de la Constitución Española (fundamento de Derecho 4.° ), concretamente sin la presencia del abogado.

Con posterioridad dicho Tribunal, al que corresponden las supremas facultades en orden a la interpretación de la Constitución, en muchas de sus Sentencias (80/1986, de 17 de junio, 137/1988, de 7 de julio, 107/1989, de 8 de junio y 201/1989, de 30 de noviembre, entre otras) ha establecido la doctrina de que, en tales supuestos de declaraciones de testigos o acusados en el acto del juicio oral, las anteriores manifestaciones de estos prestadas ante la Policía y ante el Juez instructor pueden ser tenidas en cuenta por el órgano judicial para formar su convicción en cuanto a la determinación de los hechos probados de su sentencia, y concretamente en su Sentencia núm. 217/1989, de 21 de diciembre ("BOE" de 11 de enero de 1990 ) se rechazó el recurso de amparo porque el acusado, que en el juicio oral negó su participación en los hechos, sin embargo había declarado afirmativamente en la Comisaría de Policía manifestando luego en el Juzgado haberlo olvidado todo.

Es decir, a la declaración prestada ante la Policía con los requisitos exigidos por la Constitución y las Leyes Procesales se les concede eficacia en orden a la posibilidad que tiene el Juzgado o Tribunal de instancia de tenerla en cuenta en una apreciación conjunta con el resto de las declaraciones posteriores y, concretamente, con la prestada en el juicio oral, y ello, dice la sentencia del Tribunal Constitucional últimamente citada, no significa que la condena se base en el interrogatorio policial, que no constituye por sí mismo actividad probatoria, sino, antes al contrario, en lo declarado en el juicio oral en el cual se sometieron a contradicción esas declaraciones anteriores.

En resumen, ya no puede ofrecer duda la posibilidad que tiene el Tribunal o Juzgado de Instancia para fijar el contenido del hecho probado en base a una apreciación conjunta de las declaraciones del juicio oral prestadas por los propios acusados en relación con las manifestaciones hechas por ellos mismos en momentos anteriores, sirviendo a tal efecto, incluso, las realizadas ante la Policía con observancia de los requisitos exigidos por la Constitución y las normas procesales, aunque éstas no hubieran sido ratificadas ante la Autoridad judicial. En tales casos hay que entender que existe prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías, y sí por tal apreciación conjunta, valorada en conciencia por el Tribunal que conoció del asunto bajo su propia inmediación, éste entiende que la verdad de lo ocurrido coincide con lo manifestado ante la Policía, puede redactar su hecho probado conforme a dicho criterio, y a esta Sala, al entender del recurso de casación, sólo le corresponde en estos supuestos estimar que existió la mínima actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías legales y, en consecuencia, que no hubo infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española.

Cuarto

Y esto es lo que ocurrió en el caso presente, en el que los dos acusados confesaron su participación en los dos delitos con toda clase de detalles en sus manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil (folios 57 y siguientes, y 72 y siguientes), habiendo sido instruidos de sus derechos conforme al art. 17 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con sendos exámenes reiterados por parte del médico forense del correspondiente Juzgado Central, que visitó a los dos ahora recurrentes a las 6,00 horas de la tarde del día en que fueron detenidos y llegaron a Madrid desde San Sebastián, dos horas después de su llegada (folios 11 y 12), los volvió a visitar al día siguiente 1 de junio de 1988, a las 11,40 horas (folios 15), y al otro día 2 de junio de 1988, a las 13,05 horas, el mismo en que declaró en el Juzgado (folios 91, 94 y 95), todo lo cual con certificación de la inexistencia de signos de violencia física o psíquica, con asistencia de abogados de oficio en ambas diligencias policiales, uno de los cuales acudió al acto del juicio oral como testigo de la acusación en el que manifestó que la declaración del inculpado fue voluntaria en todo momento precisando que le llamó la atención su excesiva duración, como unas dos horas.

La negativa de ambos acusados en el Juzgado Central de Instrucción y en todas las diligencias judiciales posteriores no impide que, conforme a la doctrina antes expuesta, haya de estimarse que existió actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, lo que impide que pueda ser acogido el motivo 1.º del presente recurso.

Quinto

Y en cuanto al motivo segundo, fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 7.° de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, y de los arts. 257 y 258 del Código Penal, en el cual no se aducen razones de carácter jurídico que pudieran basar la indebida aplicación de tales disposiciones legales, sino que, por el contrario, se insiste en las mismas razones de falta de prueba esgrimidas en el motivo 1.°, también debe ser rechazado por los argumentos antes expresados que justifican la existencia de una verdadera actividad probatoria de cargo.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, formulado por Valentín y Carlos Ramón contra la sentencia que les condenó como autores de los delitos de pertenencia a banda armada y depósito de armas de guerra, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 30 de junio de 1989

, imponiendo a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada y el abono de 750 ptas. si mejoraren de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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