STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12547
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 875.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Criterio delimitador.

Inexistencia: Daviral Wellcome y Virax.

DOCTRINA: Para decidir en relación con el problema de dos marcas enfrentadas debe tenerse en

cuenta como criterio el de que la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado

de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones en pugna, es decir, de su

percepción sensorial unitaria, atendiendo por ello a su conjunto. Debe resaltarse que en el presente

caso son claras y notorias las diferencias existentes entre las marcas en pugna.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por la entidad mercantil Laboratorios Liade, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Puche Brun y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y la entidad mercantil The Wellcome Foundation Limited representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado don José María del Corral Perales. Versando el proceso sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil The Wellcome Foundation Limited solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca número 1.017.818 denominada Daviral Wellcome para distinguir «preparaciones y sustancias farmacéuticas y medicinales» de la Clase 5.ª del Nomenclátor, concediéndose dicha marca en el acuerdo de fecha 20 de marzo de 1984, contra el que se formuló recurso de reposición por los Laboratorios Liade, S.A., que fue desestimado en la posterior resolución de 15 de julio de 1985.

Segundo

Contra esta última resolución Laboratorios Liade, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 20 de junio de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia Laboratorios Liade, S.A., promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de los Laboratorios Liade, S.A., impugnada en esta apelación la sentencia de la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de junio de 1988, que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la inicialmente aludida entidad mercantil, declaró ajustados a Derecho los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1984 y 15 de julio de 1985, este último desestimatorio de la reposición del anterior, que concedieron la protección registral a la marca número 1.017.818, que con la denominación Daviral Wellcome, y gráfico de la figura de un caballo unicornio, se solicitó para distinguir preparaciones y sustancias farmacéuticas y medicinales, inscripción a la que se había opuesto la precitada sociedad, con base en la marca de su titularidad número 416.832, denominada Virax, y que igualmente ampara productos y especialidades farmacéuticas, alegándose como fundamento de la pretensión impugnatoria de los acuerdos concesionales de la marca Daviral Wellcome, la similitud gráfica y fonética que tiene con la opuesta, si bien para ello la hoy apelante limita la denominación de la cuestionada por ella a la sola denominación Daviral.

Segundo

Indudablemente la postura mantenida en esta apelación por la parte en la misma recurrente, no puede ser aceptada, por cuanto, según resulta del expediente administrativo, y en concreto, de la solicitud de registro de la marca objeto de este proceso, la misma tiene como distintivo la denominación Daviral en signos muy destacados, a la que se acompaña la palabra Wellcome en letras más pequeñas, aproximadamente un tercio del tamaño de las que componen la primera denominación, figurando aquella palabra debajo de la figura representativa de un caballo unicornio en actitud de andar y en posición lateral, de lo que se infiere, que como acertadamente se establece en la sentencia ahora apelada, la comparación entre las marcas enfrentadas debe hacerse contemplando la totalidad de sus denominaciones -aunque allí en alguno de sus pasajes por error se aluda a Darival en lugar de Daviral- y no fraccionando una denominación, haciendo desaparecer de la misma a los efectos comparativos una de las palabras que la componen, como pretende la parte apelante en su escrito de alegaciones, aduciendo que la comparación debería hacerse sólo entre Daviral y Virax, lo que, insistimos, no es procedente atendiendo a como fue solicitada la cuestionada por dicha parte.

Tercero

Sentado cuanto antecede, la conclusión a que se llega en la sentencia apelada, en orden a entender que no existe parecido o semejanza gráfica o fonética entre las marcas Daviral Welcome y Virax, suficiente para hacer aplicable en el presente caso la prohibición de acceso al Registro establecida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial ya periclitado, pero vigente cuando se adoptaron los actos administrativos residenciados en este proceso, la precitada conclusión, repetimos, debe ser estimada como la jurídicamente procedente, por cuanto son evidentes las diferencias existentes entre las denominaciones de las marcas enfrentadas, y ello, porque si se atiende al criterio esencial que debe determinar la compatibilidad o incompatibilidad entre los distintivos o nombres que titulan unas determinadas marcas, criterio en el que la semejanza gráfica o fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión de conjunto o de la audición de las denominaciones en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria, atendiendo para ello a su conjunto, debe resaltarse que en el presente caso son claras y notorias las diferencias existentes entre Daviral Wellcome y Virax, diferencias que aunque en menor grado también existen entre la primera palabra de aquélla, Daviral y la única de la opuesta, ya que hay que tener en cuenta que en estas dos últimas existen coincidencias que son muy frecuentes cuando se trata, como ahora, de marcas que distinguen productos farmacéuticos, coincidencias en raíces o desinencias que reflejan partículas técnicas y que sirven para indicar la pertenencia a un determinado grupo de medicamentos, cual es, por lo que al presente caso interesa, la partícula «vira» existente en gran número de marcas farmacéuticas -por la apelada se alude a Zovira-X, Zovirax, Zaviran, Zovirac-, todas ellas lógicamente referidas a preparaciones antivirales, debiendo señalarse, por último, que como ya se ha declarado reiteradísimas veces por esta Sala, no debe olvidarse el carácter tuitivo que concurre en las marcas que amparan produce tos farmacéuticos, al no estar en el mercado al libre alcance del público, pues tales productos son dispensados por prescripción facultativa y su despecho se realiza por personal técnico, con lo que resulta más difícil aún la posibilidad de riesgo o confusión entre las marcas confrontadas en este debate judicial.

Cuarto

Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por los Laboratorios Liade, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de junio de 1988 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 480 de 1985, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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