STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3725
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 750.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Auto dictado en ejecución de sentencia por despido.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.687.2 de la LEC; arts. 211, 212 y 213 de la LPL.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 7 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La ratio juris del auto combatido es que, en la sentencia a cuya ejecución corresponde

no se determinó el punto de la posible extinción del contrato por causa distinta de la entonces

esgrimida y rechazada; y hasta que no se obtenga sentencia definitiva sólo cabe aceptar la tesis

que sostiene la recurrente.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por «Hoteles Mallorquines Unidos, S. A.», representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Enrique Ramiro Arces, contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Málaga, con fecha 27 de enero de 1988, en ejecución de sentencia sobre despido, dictada sobre demanda de don Eloy ; que se ha personado en concepto de recurrido, representado y defendido por el Letrado don Emilio Palomo Balda.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

En trámite de ejecución de sentencia la entonces Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga dictó auto del siguiente tenor literal: «En Málaga a 27 de enero de 1988. Dada cuenta; y. Antecedentes de hecho: Primero.- En los presentes trámites de ejecución de la sentencia recurrida en los autos 2213/1984, sobre despido, seguidos a instancias de don Eloy contra "Hoteles Mallorquines Unidos, S.

A." se acordó por auto de fecha 5 de mayo de 1987, que por la empresa demandada se paguen al trabajador demandante los salarios devengados en favor del mismo no obstante no aceptar la Empresa la reintegración de aquél al correspondiente puesto de trabajo, y ello en razón de la aplicación del art. 213 de la Ley Procesal Laboral, por ostentar el trabajador la condición de delegado de sección sindical, con iguales derechos y garantías que los miembros del Comité de Empresa, según lo pactado así en convenio colectivo. Segundo.- Consecuentemente con ello, a instancia de la parte demandante, por auto de fecha 20 de mayo de 1987 se acordó el apremio sobre bienes de la Empresa para cubrir un importe salarial de 275.200 pesetas, relativo al período 1 de febrero de 1987 a 15 de mayo de 1987, y recurrido en reposición, se resolvió por auto de fecha 21 de septiembre de 1987 en los siguientes términos: "S.S.ª por ante la Secretario que refrenda, Dijo: No ha lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto impugnado, como tampoco la revocación de lo acordado en el mismo, que se cumplirá en sus propios términos, con la sola adición a lo que allí se disponía consistente en que la ejecución que dicho auto se ordena no se llevará a efecto, caso que la Empresa haya abonado y continúe abonando voluntariamente al actor ejecutante los salarios que reclama y los que en lo sucesivo se devenguen, o los consigne a disposición del mismo en el pleito que actualmente mantienen ambas partes sobre despido, especificando en el apartado quinto de los antecedentes de hecho de esta resolución; y en cualquier caso, sin perjuicio de los efectos extintivos que, en su día pudieran corresponder a la relación contractual que aparece declarada en la sentencia a que se contraen los presentes trámites de ejecución. Notifíquese a las partes." Decisión cumplimentada por la parte apremiada en cuanto al pago de los salarios devengados en período de referencia. Tercero.- Por providencia de fecha 6 de octubre de 1987, a solicitud de la misma parte actora, se acordó requerir a la Empresa para que abonara a aquél la suma de 351.080 pesetas, representativa de los salarios devengados en el período de 15 de mayo de 1987 a 30 de septiembre de 1987, respecto de cuya providencia se interpuso recurso de reposición por la Empresa alegando haber puesto a disposición del trabajador ante la Magistratura de Trabajo número 1 de esta capital, los salarios relativos al tiempo de tramitación de los autos 101/1987, sobre despido, que allí se siguen entre las mismas partes, en lo que se comprenderían los que se fijan en el proveído recurrido. Impugnado dicho recurso, se mandó traer testimonio de antecedentes que en aquella Magistratura de Trabajo constaran a los fines indicados por el recurrente en reposición, y de cuyo contenido se deriva que la Empresa expresó el 31 de octubre de 1987 el anuncio de consignación de tales salarios a favor del trabajador, que el Juzgador acordó no haber lugar, por providencia de fecha 2 de noviembre de 1987, y recurrida en reposición, se desestimó por auto de fecha 21 de noviembre de 1987. Fundamentos de Derecho.- Primero y único.-En atención al contenido de las precedentes resoluciones recaídas en estos mismos trámites de ejecución, y con fundamento en lo dispuesto en los arts. 200, 201 y 213, y demás concordantes de la Ley Procesal Laboral, y sin que por la parte apremiada se haya justificado el pago al demandante ejecutante de los salarios que reclama, como tampoco que su importe haya sido objeto de consignación liberatoria por vía de satisfacción de salarios de tramitación en el proceso de despido a que se refiere el apartado tercero de la relación de hechos de la presente resolución, en el que eventualmente pudieran generarse, cuya pretendida liberación la redujo la Empresa a la solicitud de simple anuncio de consignación, que el Juzgador en aquel procedimiento rechazó, no discutiéndose su decisión, explicitado todo ello que haya de mantenerse en sus propios términos de la providencia objeto de este recurso de reposición. En su virtud, S. S." por ante mí, la Secretario, Dijo: no ha lugar a reponer la providencia impugnada, que se cumplirá en su propio contenido.

Segundo

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación a nombre de «Hoteles Mallorquines Unidos, S. A.». Recibidos los autos de origen, se ha formalizado dicho recurso en motivo único que propone: «Con el amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 1.678.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos el exceso de poder en el ejercicio de la jurisdicción con la aplicación indebida que hace del art. 213 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 211 y 212 de la misma .»

Tercero

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe estimando improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo en curso, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es atípica y defectuosa la formulación dada por la recurrente a su único motivo de casación, pues por una parte la invocación amparadora del art. 167.1 no es procedente; y por otra, no puede aceptarse la de los arts. 211, 212 y 213 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el número 2 del 1.687 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuya virtud queda viabilizado- no autoriza la casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia firme por infracción de precepto legal. También falta la precisión, que debió hacerse, de cuál de los supuestos enunciados en la citada norma adecuadamente amparadora del recurso es el que la parte entiende concurrente: si el de resolver punto sustancial no controvertido ni resuelto o, el de haberlo hecho en contradicción con lo ejecutoriado: lo único denunciado es exceso de poder en el ejercicio de la jurisdicción, concepto no casacional aunque si de referencia, que sin duda se ha tomado de la sentencia de esta Sala citada en el motivo de 7 de marzo de 1988 y reiterado por la de 6 de noviembre de 1989.

Segundo

Tales defectos de forma, sin embargo, no van a determinar, dado lo que previene el art.

11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente resolución, sino las sustanciales razones que siguen:

Cuanto se alega en relación con los autos, ya dictados en la fase o procedimiento de ejecución, de fechas 5 de mayo de 1987 y 21 de septiembre siguiente (éste, a su vez en ejecución de aquél y al que únicamente sería aplicable lo que se aduce sobre los arts. 211 a 213 de la LPL) es inoperante: a ninguno de ellos afecta ni puede afectar -ambos ganaron firmeza- este recurso. Y debe resaltarse que lo ahora impugnado no es sino mera reiteración de lo acordado por el de 21 de septiembre, que consintió y cumplió la recurrente, aunque referido a salarios correspondientes a período cronológico distinto.

Lo que realmente constituye la ratio juris del auto ahora combatido es que, en la sentencia a cuya ejecución corresponde no se determinó -porque no fue planteado- el punto de la posible extinción del contrato por causa distinta de la entonces esgrimida y rechazada. Tal determinación se dejó excluida expresamente por el consentido auto de 21 de septiembre de 1987; y, en efecto, corresponde a proceso distinto que aún no se halla resuelto, ya que la sentencia de esta Sala de fecha 30 de abril pasado hubo de anular la que en la instancia recayó. Hasta tanto, pues, que sobre este segundo proceso no se obtenga sentencia definitiva -y sólo si ésta la acoge- cabe aceptar la tesis que sostiene la recurrente.

Tercero

El presente recurso, en consecuencia y como lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado; con las consecuencias, a tenor de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, de pérdida por la recurrente de la consignación y el depósito constituidos a los que se dará el destino legal; y pago por la misma de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, dentro de los límites fijados y cuya cuantía, en su caso, determinará la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por «Hoteles Mallorquines Unidos, S. A.» contra el auto dictado con fecha 27 de enero de 1988 por la entonces Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Málaga en ejecución de sentencia sobre despido, recaída en el procedimiento número 2213/1984 instado contra la recurrente por don Eloy ; disponemos la pérdida por la recurrente de la consignación y el depósito constituidos, a los que se dará el destino legal; y el pago por la misma de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites legalmente determinados; y cuya cuantía, en su caso, fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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