STS, 7 de Mayo de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:10192
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.597.-Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Uso de medios peligrosos. Clases de armas. Exhibición.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 501.5.°, párrafo último.

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que por «armas» ha de entenderse tanto las de fuego como las denominadas «blancas» (tales como cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas, etc.) -vid. ad exemplu Sentencias de 6 de febrero y de 11 de noviembre de 1981-, y que por «uso de armas» -en relación con el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del Código Penal - debe entenderse no sólo el disparo en caso de las armas de fuego o la utilización agresiva del arma correspondiente, sino también su exhibición o utilización intimidante o conminatoria, porque usar es emplear una cosa para alguno de los fines que son propios, y un arma sirve tanto para agredir con ella como para amedrentar a quien se le muestra (vid. Sentencias de 8 de junio y de 5 de noviembre de 1981, 30 de abril de 1985, 3 de febrero de 1986 y 14 de diciembre de 1988).

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don José Luis Perú.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo instruyó sumario con el núm. 40 de 1984, contra Augusto, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 24 de noviembre de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Augusto y Carlos José, ambos en la fecha que se dirá mayores de edad y sin antecedentes penales, hallándose el segundo afecto de una profunda dependencia psíquica al consumo de heroína, el que había iniciado años antes y del que en la actualidad se halla en estado avanzado de deshabituación, puestos de acuerdo, conociendo el segundo que su acompañante era portador de una navaja que exhibiría, y con el fin de obtener bienes cuyo valor les permitiera la adquisición de heroína, de la que el primero era también ocasional consumidor, al observar la presencia en él de sólo dos mujeres entraron, sobre las 12,30 horas del día 4 de septiembre de 1984, en el establecimiento denominado «Anaigo», sito en el núm. 14 de la calle Guipúzcoa, de la localidad de Baracaldo, una vez en él, mientras Augusto amedrentaba a la dueña y a la empleada exhibiendo cerrada una navaja, que resultó ser de unos treinta centímetros y manifestando tratarse de un atraco, Carlos José tomó y metió en una bolsa que llevaba diversos aparatos de radio, numerosos relojes y la cantidad de 3.000 ptas., con un valor, el de los objetos citados, pericialmente cifrado en 294.500 ptas, tras lo cual salieron ambos del establecimiento y emprendieron la huida. Horas más tarde fueron detenidos, hallándose en el domicilio de Carlos José parte de aquellos objetos, los que han sido entregados a su propietaria, quien hizo la expresa manifestación de no reclamar nada cuando en el procedimiento fue instruida de los derechos que le asistían.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José y Augusto, de las circunstancias personales antes expuestas, como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de medios peligrosos, con la concurrencia en el primero de la eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena de dos años de prisión menor a Carlos José, y de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor a Augusto, y a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales causadas. Declaramos la insolvencia de dichos procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos que fueron recuperados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 501.5.°, último párrafo del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación. 2.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la atenuante décima del art. 9.° en relación con la primera del mismo artículo y núm. 1.º del art. 8.° del Código Penal, normas infringidas por su no aplicación, al no estimar la sentencia recurrida en el recurrente la eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 3 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia violación «por su indebida aplicación» del art. 501.5.ª y último párrafo del Código Penal .

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que «... declarándose en la relación de hechos probados, que únicamente exhibieron una navaja cerrada, la cual no llegaron a usar, ni la emplearon para cometer el delito, no se dan los presupuestos objetivos legales para la aplicación último párrafo del art. 501.5.° del citado texto legal».

Ante todo, es preciso partir del absoluto respeto al relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido por la parte recurrente (vid. art. 884.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y en este aspecto, debe tenerse en cuenta que, según se dice en el factum, el hoy recurrente amedrentó a la dueña y a la empleada del establecimiento «exhibiendo cerrada una navaja que resultó ser de unos treinta centímetros, y manifestando tratarse de un atraco».

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que por «armas» ha de entenderse tanto las de fuego como las denominadas «blancas» (tales como cuchillos, puñales, navajas, destornilladores, hachas, etc.) -vid. ad exemplu Sentencias de 6 de febrero y de 11 de noviembre de 1981-, y que por «uso de armas» -en relación con el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del del Código Penal - debe entenderse no sólo el disparo en caso de las armas de fuego o la utilización agresiva del arma correspondiente, sino también su exhibición o utilización intimidante o conminatoria, porque usar es emplear una cosa para alguno de los fines que son propios, y un arma sirve tanto para agredir con ella como para amedrentar a quien se le muestra (vid. Sentencias de 8 de junio y de 5 de noviembre de 1981, 30 de abril de 1985, 3 de febrero de 1986 y 14 de diciembre de 1988).

En el presente caso, como se ha dicho, el hoy recurrente amedrentó a las personas que se hallaban en el establecimiento mediante la exhibición de la navaja y la advertencia de que se trataba de un atraco. Por tanto, de acuerdo con la doctrina antes citada, es vista la falta de fundamento de este motivo, que en definitiva debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por vía del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también infracción de ley «por violación de la atenuante décima del art. 9.°, en relación con la primera del mismo artículo, y núm. 1.° del art. 8.° del Código Penal, como normas infringidas por su no aplicación o inobservancia, al no estimar la sentencia recurrida, en mi representado, la eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia...»

En apoyo de este motivo, dice la parte recurrente que el procesado Augusto, en todo momento, manifestó que era adicto a la heroína y cita a este respecto su declaración, obrante al folio 7 vuelto, así como lo manifestado por el mismo en el juicio oral, en cuyo momento dijo que era heroinómano, que el día en que se cometió el robo estaba con el mono y que se inyectaba 1/4, por lo que necesitaba 5.000 ptas. diarias.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que ha declarado que no son «documentos» a efectos de casación ni las declaraciones de los procesados ni las de los testigos, tanto las prestadas en el sumario como las efectuadas en el juicio oral, por tratarse, en defintiva, de pruebas personales documentadas (vid. Sentencias de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986 y 27 de septiembre de 1988). Por consiguiente, pudo haberse acordado, en su día, la inadmisión a trámite de este motivo (vid. art. 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), procediendo ahora su desestimación, ya que, según reiterada doctrina de esta Sala, las causas de inadmisión no apreciadas como tales en el momento oportuno, en la decisión del recurso, se convierten en causa de desestimación.

En todo caso, es preciso tener en cuenta que en el factum de la sentencia se dice que Augusto era «ocasional consumidor» de heroína; habiendo declarado, también reiteradamente, la doctrina de esta Sala que no basta ser drogadicto y cometer el hecho para conseguir droga, para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta (vid. Sentencias de 17 de diciembre de 1986, y de 8 de abril de 1987); que la edicción a la heroína, por sí misma, no determina la aplicación automática de la atenuación por eximente incompleta de incapacidad de culpabilidad (vid. Sentencia de 22 de febrero de 1988); y que la pura drogadicción no es, por regla general, suficiente para atenuar la responsabilidad criminal, si no se acredita la incidencia en elemento intelectivo o, lo que es más frecuente, en el volitivo del procesado (vid. Sentencia de 21 de noviembre de 1989. En el presente caso, según se ha dicho, el recurrente era un consumidor «ocasional».

No cabe, finalmente, hablar -como hace la parte recurrente- de ningún agravio comparativo con el otro procesado Carlos José ; pues, según se dice en el factum de la sentencia recurrida este último se hallaba afecto de una «profunda dependencia psíquica al consumo de heroína, el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Augusto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, fecha 24 de noviembre de 1986, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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