STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12052
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 816.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Modelo industrial y modelos de utilidad. Diferencias.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo y 6 de mayo de 1975, 30 de diciembre de

1987, 12 de diciembre de 1988, 14 de julio de 1989, 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1987 y 21

de marzo de 1988.

DOCTRINA: En los modelos industriales se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la

"creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte, aspectos éstos que son los que caracterizan a los modelos de utilidad.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto éste por la entidad mercantil Cecrops, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea y asistida del Letrado don Francisco Montpeó Vila, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ; habiendo comparecido como parte apelada doña Carina, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado. Versando el proceso sobre concesión de registro de modelo industrial.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Carina solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del modelo industrial número 105.824, para un "disco abrasivo" en sus variantes A, B y C, solicitud a la que se accedió por dicho Organismo en su acuerdo de 19 de febrero de 1985, contra el que se formuló recurso de reposición por la entidad Cecrops, S.A., que fue estimado parcialmente en el acuerdo de 11 de marzo de 1987, anulando el anterior acuerdo respecto de la concesión de la variante A y confirmándolo en cuantos a las otras dos variantes.

Segundo

Contra el mencionado acuerdo de 19 de febrero de 1985 y contra lo que entonces se entendía como acto presunto denegatorio de la reposición del anterior acuerdo, Cecrops, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites recayó sentencia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se estimó parcialmente el recurso y se anuló la variante A del modelo industrial objeto de este proceso. Tercero: Frente a la anterior sentencia Cecrops, S.A., ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 26 del pasado mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 8 de marzo y 6 de mayo de 1975, 30 de diciembre de 1987, 12 de diciembre de 1988 y 14 de julio de 1989, entre otras-, al Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimitada el concepto de modelo industrial en virtud de los factores convergentes, uno de naturaleza teleológica -posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto- y el otro, de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" -artículo 182-, con referencia exclusiva a la forma -artículo 169 in fine-. Frente a ello, y como se estableció en nuestras sentencias de 15 de julio de 1982, 6 de febrero de 1987 y 21 de marzo de 1988, el artículo 171 del precitado Estatuto determina las características que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como modelo de utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los modelos industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

Segundo

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un modelo industrial que reflejado en tres variantes A, B y C, pretendía distinguir un "disco abrasivo", variantes de las que ahora vamos a referirnos solamente a las señaladas como B y C, ya que la otra variante fue rechazada en el acuerdo del Registro que estimando parcialmente la reposición formulada por la entidad mercantil hoy apelante contra el inicial acuerdo que accedió a la inscripción registral de las aludidas tres variantes, anuló la concesión de la señalada como A, ya que, siguiendo el informe de la Asesoría Técnica de dicho Registro, se entendió que la precitada variante adolecía del requisito legal de novedad, al hallarse anticipada por el modelo de utilidad número 176.894. Esta última declaración se ratifica en el pronunciamiento final de la sentencia ahora apelada al haberse concretado este recurso contencioso-administrativo al que era acuerdo inicial de concesión de las tres variantes y, en el momento de la interposición de aquél, acuerdo presunto denegatorio de la reposición del anterior, lo que determinó que la sentencia de primera instancia, entendiendo que el acto expreso resolviendo el recurso de reposición antes mencionado, no era objeto de este contencioso-administrativo, declarara igualmente que la variante A carecía de novedad, lo que no concurría en las otras dos señaladas como B y C, respecto de las cuales, por ello, se declaró la conformidad jurídica de su concesión registral.

Tercero

Las aludidas variantes B y C del modelo industrial al que nos venimos refiriendo, constituyen dos representaciones de un disco abrasivo, que como todos los de esta naturaleza, tiene como finalidad la de servir para pulir y alisar una superficie mediante la aplicación de dichos discos abrasivos a ésta, y en el presente caso, las referidas variantes B y C se caracterizan por tener una forma especial o peculiar en su corona circular, caracterizada por existir en ésta pluralidad de ranuras que parten radicalmente de la circunferencia interior de dicha corona, siendo precisamente esta conformación de las ranuras, como líneas radiales quebradas que inflexionan cerca de la mitad de la corona para definir unos ángulos obtusos con el trazo radial de partida, lo que se quiere proteger con las variantes referidas del modelo industrial objeto de este proceso, frente a cuya inscripción registral, declarada jurídicamente correcta en la sentencia apelada, no debe tener éxito la oposición de la entidad mercantil apelante, en primer lugar, porque siendo el fundamento de la misma la anticipación y consiguiente falta de novedad de dichas variantes, por la existencia de unos discos abrasivos objeto de la patente de invención número 228.258, este distintivo de la Propiedad Industrial aparece como caducado, según se señala en la certificación del Registro de dicha Propiedad aportado en el período probatorio de la primera instancia, lo que sirvió de fundamento, al recogerse tal circunstancia, para que en la sentencia apelada se rechazara la oposición al modelo industrial en cuestión con base en dicha patente y, más concretamente aún, en la reivindicación octava de la misma, ya que la caducidad de la misma determina que su objeto revierte al dominio público y ya no puede servir para oponerlo a otro distintivo de la Propiedad Industrial que con posterioridad a dicha caducidad trate de obtener la protección registral, caducidad de la patente en cuestión declarada en la sentencia apelada, que es ignorada en esta apelación por la parte en la misma recurrente, que en sus alegaciones no combate en modo alguno tan importante circunstancia. En segundo lugar, y al margen de la caducidad de la patente opuesta al modelo industrial cuestionado, las características formales de los discos abrasivos objeto de este último, no aparecen anticipadas, ya que todos los que se oponen tienen una forma de las ranuras distintas de las que configuran las variantes B y C de aquél, al ser la forma y la anchura de las que aparecen como reivindicadas en dichas variantes totalmente diferentes que las que figuran en los dibujos de otros discos abrasivos, y como el presente caso, solamente se reivindica la configuración o representación de las ranuras que aparecen en los que son objeto de las variantes B y C de modelo de utilidad objeto de este proceso, evidente resulta que la concesión de aquéllas es plenamente ajustada a Derecho, sin que a ello sea obstáculo la posible repercusión que la especial configuración de las ranuras mencionadas pueda tener en la utilización de los discos abrasivos amparados en las precitadas variantes, ya que esa repercusión, e incluso la posible mejora que ello pueda determinar, si es que es así, no es materia del modelo industrial a que nos referimos, ni por lo tanto ésta se ha reivindicado con tal fin.

Cuarto

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Cecrops, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso número 338-S de 1986, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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