STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:13246
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 841. - Sentencia 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica y fonética. Denominaciones idénticas,

preferencia. Inexistencia. Roca y Roca-Optico-Melilla.

DOCTRINA: Cuando se enfrentan dos denominaciones idénticas tiene preferencia la primeramente

inscrita sobre las ulteriores en el caso de que el titular de la primera solicite la misma marca para

otros productos. Roca y Roca-Optico-Melilla no son marcas idénticas y además el solicitante de la

marca Roca tiene derecho preferente al uso de tal denominación como titular de marcas prioritarias

sobre la segunda de las antes indicadas.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por doña Marí Juana representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco con la asistencia de la Abogada doña Carmen Fernández de Bobadilla, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 14 de diciembre de 1988 sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1020034; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil Compañía Roca Radiadores, S. A., representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de octubre de 1982 la entidad mercantil Roca Radiadores, S. A;, solicitó: del Registro de la Propiedad Industrial la marca número 1020034-consistente en la denominación "Roca" escrita con letras que recuerdan las góticas para distinguir productos de la clase 9. Con fecha 5 de octubre de 1983 el Registro dictó resolución concediendo la referida marca, CAl interponiéndose contra tal resolución por don David, don Carlos Alberto, doña Marí Juana, doña Paula y don David recurso de reposición, que fue desestimado por otra posterior resolución del propio Registro de 13 de febrero de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Marí Juana ante la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 453/1985, en el que recayó sentencia de fecha 14 de diciembre de 1988, desestimando el mismo y confirmando las resoluciones del Registro.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se plantea en los mismos términos que en la anterior instancia y consiste en determinar si a tenor de la regla 1.a del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que veda el acceso al Registro como marca de aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, es o no posible la convivencia registral de la marca solicitada bajo el número 1020034 consistente en la denominación "Roca" para distinguir productos de la clase 9, con la prioritaria de la que es titular la apelante, la número 298.305 consistente en la denominación Roca-Optico- Melilla, que también protege productos de la clase 9, habiéndose inclinado el Registro por la compatibilidad, por entender que el solicitante de la marca número 1020034 es también titular de otras marcas anteriores a la número 298.305, consistentes en la denominación "Roca", y entre ellas la número 155.721 que ampara productos de la antigua clase 64 del Nomenclátor, que se corresponde con la actual 9, y si estas marcas no fueron obstáculo para conceder la número 298.305, ésta tampoco puede ser obstáculo para la concesión de la número 1020034; postura que es confirmada por la sentencia de instancia que estima que cuando se enfrentan dos denominaciones idénticas, tiene preferencia la primeramente inscrita sobre las ulteriores en el caso de que el titular de la primera solicite la misma marca para otros productos; alegándose, en cambio, por la parte apelante que una vez registrada una marca con idéntica denominación que otra anterior para productos distintos, ya no es posible que el titular de la marca anterior pueda registrarla de nuevo para los mismos productos que la otra ya concedida. Mas la argumentación de la parte apelante parte del error de considerar que son idénticas las denominaciones "Roca" y "Roca-Optico-Melilla", ya que si efectivamente lo fueren nunca se habría podido inscribir la marca número 298.305, "Roca-Optico-Melilla", dada la previa inscripción en el Registro de las marcas números 155.717, 155.718, 155 719, 155.721, 155.722 y 155.723, consistentes en la denominación "Roca", pues el artículo 150 del Estatuto veda el acceso al Registro de marcas idénticas a otras ya registradas, con independencia de los productos, y ello aunque mediare autorización del primitivo concesionario. Y es que efectivamente "Roca" y "Roca-Optico-Melilla" no son idénticas, y como el solicitante de la marca número 1020034 consistente en la denominación "Roca" tiene derecho preferente al uso de tal denominación, como titular de las marcas antes enumeradas que son prioritarias sobre la número 298.305, resulta evidente que tanto los acuerdos del Registro como la sentencia apelada han de reputarse conformes a derecho, lo que obliga a la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativos de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de diciembre de 1988, recaída en el recurso número 453/1985, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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