STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3876
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 796.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: defecto legal en el modo de

proponer la demanda; cuestión previa «litis consorcio».

NORMAS APLICADAS: Arts. 168 y 72 LPL.

DOCTRINA: La infracción procesal que se acusa: defecto legal en el modo de proponer la demanda,

no encaja en alguno de los motivos previstos en el art. 168 LPL viniendo a constituir una omisión

enjuiciadora de un aspecto litigioso no susceptible de canalización por la vía impugnatoria utilizada.

Por otra parte los defectos atribuidos a la demanda, cuya subsanación corresponde de oficio al

órgano judicial - art. 72 LPL - no se revelan esenciales al fin litigioso.

Aunque el «litis consorcio» constituye un presupuesto procesal, no merece la consideración jurídica

de cuestión previa, susceptible de propiciar la vía impugnatoria utilizada de quebrantamiento de

forma.

En Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de «Compañía Telefónica Nacional de España», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reconocimiento de derechos, formulada por don Abelardo y 19 personas más, contra dicha compañía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, dicho demandante, representado por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Abelardo, formuló demanda ante la Magistratura número 10 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho Que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos adjuntos, se digne a admitirlo, darle el trámite que proceda y, finalmente, declarar, que la empresa "CTNE", está obligada a ingresar en la ITP el importe total del porcentaje que se establece en el régimen general de la Seguridad Social para sufragar las prestaciones del apartado b) (Invalidez Permanente y Muerte y Supervivencia derivadas de enfermedad común y accidente no laboral y Jubilación), deduciendo de ese total importe las cuotas que ha ingresado de acuerdo con el art. 18 del Reglamento de la ITP .»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de abril de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de Instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los arts. 117 de la Constitución Español y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, he decidido, que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y estimando la falta de legitimación pasiva de la ITP, y, estimando la falta de legitimación por don Juan Eugenio Blanco Rodríguez, en representación de don Abelardo y 19 más contra "Compañía Telefónica Nacional de España (Telefónica de España)", Comité Intercentros e Institución Telefónica de Previsión, debo declarar y declaro que "Telefónica de España" debe ingresar en la Institución Telefónica de Previsión el importe del porcentaje que se establece en el Régimen General de la Seguridad Social para sufragar las prestaciones del apartado b) invalidez permanente y muerte, supervivencia derivada de enfermedad común y accidente no laboral y jubilación deduciendo de este total importe las cuotas que ha ingresado de acuerdo con el art. 18 del Reglamento de la ITP .»

Cuarto

Preparado recurso de casación por quebrantamiento de forma, y formalizado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Violación del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente. Nulidad de actuaciones. II) Al amparo del número 4 del art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral, haber sido dictada sentencia sin haber resuelto en la misma una cuestión previa propuesta.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin cita de un adecuado apoyo procesal que lo ampare, la parte recurrente formula un primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, denunciando violación, en la sentencia de instancia, del art. 72 de la Ley de Procedimiento Laboral . Al respecto, aduce que, habiéndose alegado en juicio la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la resolución impugnada sólo parcialmente enjuicia el contenido de dicha excepción. Es evidente que la pretendida infracción procesal no encaja en alguno de los motivos previstos en el art. 168 del texto de procedimiento laboral, viniendo a constituir una omisión enjuiciadora de un aspecto litigioso no susceptible de canalización por la vía impugnatoria utilizada. En otro aspecto, es de significar que los defectos atribuidos a la demanda rectora de autos, cuya subsanación incumbe de oficio al propio órgano judicial, a tenor del invocado art. 72 de la Ley Rituaria Laboral, no se revelan, en este caso, esenciales al fin litigioso pretendido, en atención al propio carácter de la acción ejercitada en los autos, que no requiere, ineludiblemente, la delimitación cronológica de sus efectos, y a la peculiar configuración jurídica del Comité Intercentros codemandado que, por sí mismo, no puede asumir otra responsabilidad que la inherente a la representación colectiva que asume. Por todas estas razones y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no puede merecer una estimación favorable.

Segundo

El segundo motivo propuesto, ya con apoyo procesal en el art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la falta de resolución por la sentencia de instancia de la excepción de litis consorcio pasivo, propuesta en el acto de juicio en la instancia y referida al no llamamiento a los autos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Aunque, ciertamente, el litis consorcio constituye un presupuesto procesal que inviabiliza el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en la litis y, en este sentido, debe ser objeto del oportuno pronunciamiento previo por parte del tribunal sentenciador, sin embargo, es lo cierto que no merece, en sí mismo, la catalogación jurídica de cuestión previa, susceptible de propiciar la vía impugnatoria, en este caso utilizada, de quebrantamiento de forma. En este sentido, el posible defecto litis consorcial ha de ser canalizado por el cauce procesal adecuado lo que provoca, el que haya de desestimarse el motivo casacional de referencia, al no poder configurarse como cuestión previa el apuntado defecto de la conformación subjetiva de la litis.

Tercero

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma promovido por el Procurador de los tribunales don José Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la empresa «Telefónica de España, S.A.», contra la sentencia, dictada por la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- número 10 de Madrid, en autos, sobre reconocimiento de derecho, deducidos a instancia de don Juan Eugenio Blanco Rodríguez que actúa en nombre y representación de don Abelardo, don Luis Francisco, don Cornelio, doña Leonor, don Humberto, don Matías, don Jose Luis, doña Marí Luz, don Jesus Miguel, don Alexander, don David, don Imanol, don Roberto, don Carlos Jesús, don Juan Ramón, don Armando, don Eusebio, doña Gabriela, don Julián y don Santiago, contra dicha empresa recurrente, el Comité Intercentos y la Institución Telefónica de Previsión. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Entregúense los autos al letrado de la parte recurrente para que, en el plazo de quince días, formalice el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que tiene, asimismo, interpuesto contra la sentencia de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 21 de mayo de 1990.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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