STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3868
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 662.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Relación laboral. Actos de conciliación: Valor

probatorio.

DOCTRINA: El acto de conciliación celebrado ante el IMAC es bien significativo en el sentido de

que el trabajador N.A.M. promovió demanda de despido contra la empresa, que ésta compareció y

que después de haberse ratificado aquél se llegó a un acuerdo en el sentido de abonar al

reclamante 90,000 pts., como saldo y finiquito, cantidad que no hubiera tenido que pagar si no

hubiera existido relación laboral.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por «Flamoil, S.A.», representado y defendido por el Procurador don Javier Vázquez Hernández, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 9 de julio de 1987, sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallarnos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Flamoil, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 11 de septiembre de 1985, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección Provincial, en 21 de marzo de 1985, por medio de la cual acordó confirmar el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núm. 2.854/84, de fecha 29 de marzo de 1984, sobre falta de cotización por el productor Juan Alberto, Auxiliar Administrativo, importando la liquidación por los conceptos, periodos, base de cotización, tipo y cuotas que en dicha acta se determina,

1.046.023 pts., señalándose como preceptos infringidos los artículos 28 al 31 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . Sin imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «I. El presente recurso jurisdiccional tiene por objeto impugnar la resolución dictada por la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 11 de septiembre de 1985, recaída en alzada de la dictada por la Dirección Provincial, en fecha 21 de marzo de 1985, por medio de la cual confirmó el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social núm. 2.854/84, de fecha 29 de marzo, sobre falta de cotización por el productor Juan Alberto, Auxiliar Administrativo, importando la liquidación por los conceptos, períodos, base de cotización, tipo y cuotas que en dicha acta se determina 1.046.023 pts., señalándose como precepto infringidos los artículos 28 y 31 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 . II. La cuestión de fondo planteada se centra en determinar sí la resolución recurrida está ajustada a Derecho y en su consecuencia sí procede o no la liquidación de cuotas practicadas en el acta indicada, que son hechos acreditados en autos, antecedentes, cuyo conocimiento es necesario para resolver este recurso que según pone de relieve la propia sociedad recurrente en su escrito de demanda, entre otros particulares: 1) La Inspección de Trabajo fundamentó el Acta en base a la denuncia formulada por don Juan Alberto, y en el acto de conciliación celebrado ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con fecha 10 de enero de 1984, entre la entidad "Flamoil, S.A." y el citado señor Juan Alberto, que la denuncia interpuesta en su día por el señor Juan Alberto, no tiene mayor valor que la de ser un acto a instancia de parte, y parte interesada, por lo que no debió de ser tenida en cuenta a efectos probatorios de la supuesta falta de cotización a la Seguridad Social por la entidad "Flamoil, S.A.", máxime si se tiene en cuenta que el denunciante no se personó ante el Inspector de Trabajo, señor Juan Ramón, el día que fue citado junto con la denunciada, para alegar en su caso lo que a su derecho hubiere convenido; 2) que la razón por la que no compareció el denunciante ante el Inspector de Trabajo mencionado, no fue otra, que la de que en ningún momento prestó sus servicios en la empresa "Flamoil, S.A.", en calidad de productor, sin que consiguientemente tuviera relación contractual de tipo laboral, y ello es constatable de la propia manifestación efectuada por él mismo ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, documento núm. 4 del expediente, cuando acepta una cantidad por el concepto de saldo y finiquito de la relación de Arrendamientos de Servicios, que mantenía con la entidad "Flamoil, S.A.", que nunca, contrato de trabajo, asimismo ello es constatable de los recibos que obran en el expediente (documento núm. 5), firmados y rubricados por el denunciante, en los que se hace constar que percibe cantidades por trabajos realizados en el mes de la fecha en la empresa "Flamoil, S.A", siendo estos variables, tanto en su cantidad como en las horas en que este realizaba gestiones fuera de la empresa; 3) que lo que sin duda motivó el que se levantase el acta de liquidación, fue que en el acta de conciliación celebrada ante el I.M.A.C., documento núm. 4 del expediente, y en letras de imprenta, por ser modelos ya impresos, se hace constar que la indemnización es superior a 35 días de salarios a los efectos del Seguro de Desempleo, constando asimismo impresos, que se reconoce la improcedencia del despido; 4) que la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 21 de febrero de 1985, pone de relieve en relación con la expresa acta que se estima que debe mantenerse en su totalidad el Acta de Liquidación referenciada ya que, ajuicio del funcionario actuante, no se alegan razones suficientes para su modificación, la propia empresa en el Acta de Conciliación ante el I.M.A.C. reconoce la improcedencia del despido, luego si ha habido despido improcedente ello es prueba suficiente de que existió relación laboral. III. Que examinadas detenidamente las presentes actuaciones, expediente administrativo unido a las mismas y hechos antecedentes relatados, la Sala considera ajustada a Derecho la resolución recurrida con base en los siguientes razonamientos: 1.° Que ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral entre la empresa y el señor Juan Alberto como lo prueba el hecho de la conciliación celebrada ante el I.M.A.C, con competencia únicamente para resolver relaciones de tal naturaleza laboral y no tratarse por tanto de contratar arrendamiento de servicios. 2° Que los recibos firmados por el señor Juan Alberto no desvirtúa tal relación laboral sino al contrario la ratifican al constar en ellos el abono de cantidades por trabajos realizados, sin que se justifique lo sean por o como consecuencia de un contrato civil. 3.° Se acredita en el acta el hecho de falta de cotización de cuotas correspondientes a dicha relación laboral con expresión de los conceptos a que afecta, períodos, base de cotización, tipo y cuotas, fijándose el importe total de la liquidación que corresponde por los indicados apartados, sin que nada se haya probado en contrario, que desvirtúe la existencia de la relación laboral, enunciada por tanto en el art. 8.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, que presume existente el contrato de trabajo entre todo aquel que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de argumentación y dirección de otro y el que la recibe a cambio de una retribución a aquél. IV. En el marco de un Derecho sancionador administrativo como el analizado en este caso, al que son de aplicación "mutatis mutandi" por su idéntica naturaleza básica y esencial, los mismos principios que presiden el régimen del Derecho Penal, ha de darse por sentado, sin desconocer la competencia de la Inspección de Trabajo, de oficio o previa excitación de tercero, para denunciar las infracciones de las Leyes Laborales, en virtud de la atribución normativa otorgada por los arts. 3 de la Ley de 21 de julio de 1962 y 2 del Reglamento de 23 de julio de 1971, que las Actas de infracción de dicha Inspección, si bien disfrutan, cuando se extienda conforme a los requisitos reglamentarios, "de valor, y fuerza probatoria salvo prueba en contrario", de acuerdo con lo que, al respecto, establece el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sólo tienen tal alcance presuntivo "iuris tantum" de certeza en relación con los hechos y datos objetivos que, por su notoriedad y evidencia, han sido constatados en las mismas, o en relación con las conclusiones lógicas que, por un nexo causal inmediato con dichos elementos indiciarios, traen causa directa y normal de los mismos, pero no respecto a los juicios u opiniones subjetivas que los funcionarios actuantes hayan vertido en el documento extendido (como se adoctrina, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979 ), porque, en el equilibrio armónico que debe existir entre esa presunción de verdad derivada del Acta y la presunción inicial de inocencia recogida, con carácter general, en el art. 24.2.° de la Constitución y en los dos párrafos del vigente art. 1 del Código Penal

, el valor y entidad de la primera, ponderables por la Administración decisoria y por la Jurisdicción controladora, sólo pueden fundarse en presupuestos mensurables y objetivos, acreditativos, por vía directa e inmediata, y de forma obvia, de la infracción que se imputa, sin elemento intercedente alguno que, en una línea optativa racional, la desvirtúe, por lo que, sin embargo, cuando se parta de una Acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los datos constatados o, posterior e independientemente, ampliados, o, en su caso, de la actividad defensiva del presunto infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquélla, que habrá de calibrarse, entonces y exclusivamente en el caso de que esa prueba tenga una entidad esencialmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en cada caso controvertido; extremos todos ellos que obligan a desestimar el recurso interpuesto. V. No son de estimar razones determinantes de una expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación «Flamoil, S.A.», el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que revoque la apelada y en la que se declare nulo y sin efecto el acto objeto de recurso, determinando la inexistencia de relación laboral entre don Juan Alberto y la entidad «Flamoil, S.A.», y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por «Flamoil, s.A.», contra las resoluciones administrativas impugnadas por la misma razonando, en síntesis, que la liquidación de cuotas practicada en el acta levantada por la Inspección fue correcta al haberse acreditado la existencia de la relación laboral entre dicha empresa y el trabajador afectado, prueba que, adeudas, resulta de la conciliación celebrada ante el I.M.A.C., y de los propios recibos firmados por el referido trabajador al hacerse constar en ellos el abono de cantidades por trabajos realizados sin que se justifique lo hubieren sido por o como consecuencia de un contrato civil; y, asimismo, por principio de presunción «iuris tantum» de certeza que ha de darse a dichas actas. Opone, por su parte, la empresa apelante que la relación del trabajador con el mismo fue la de un arrendamiento de servicios, reiterando los razonamientos que ya expuso en la demanda, siquiera destaque que si la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social reconoce en el segundo considerando de la resolución que existe una duda razonable, ha de aplicarse el principio de presunción de inocencia recogido, con carácter general, en el art. 24.2 de la Constitución .

Segundo

Las razones expuestas en la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad, son de por sí suficientes para proceder a su confirmación. Pero, a mayor abundamiento, ha de puntualizarse que el acto de conciliación celebrado ante el I.M.A.C., es bien significativo en el sentido de que el trabajador don Juan Alberto promovió la demanda de despido contra la Empresa, que esta compareció por medio de representante legal y que después de haberse ratificado aquél se llegó a un acuerdo en el sentido de abonar al reclamante la cantidad de 90.000 pts. como saldo y finiquito; cantidad que no tenía por qué pagar si hubiere existido el arrendamiento de servicios que se alega. Sin que pueda ser de aplicación la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por operar ésta tan sólo en el supuesto de que no se llegue a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos, lo que en el caso de autos se afirma que lo son por el conjunto de la prueba practicada.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Flamoil, S.A.», contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 9 de julio de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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