STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:13240
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 900.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de reposición. "Reformado in peius".

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero, 21 de mayo, 27 de octubre y 5 de

diciembre de 1988 y 12 y 20 de febrero y 22 de septiembre de 1989.

DOCTRINA: Es doctrina jurisprudencial que la "reformado in peius" está totalmente vedada a quien

resuelve cualquier recurso administrativo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, con asistencia de Abogado, contra la sentencia que el 8 de marzo de 1989, dictó la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, habiendo comparecido como apelada la Congregación Jesús María de Valencia, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia giró un recibo a la Congregación Jesús María de Valencia por concepto de tasas de propiedad inmobiliaria, número de recibo 2-010477, por importe de 859.254 pesetas, objeto del tributo Gran Vía Fernando el Católico, 37, por el período impositivo del año 1983. Dicha liquidación se practicaba sobre una base imponible de 14.943.538 pesetas, a la que se aplicaba una bonificación del 50 por 100 y se le cargaba el tipo del 7 por 100 para el alcantarillado, resultando una cuota de 523.024 pesetas, y un tipo del 4,5 por 100 para incendios, con un resultado de 336.230 pesetas de cuota, sumando ambos conceptos la cantidad antedicha de 859.254 pesetas. Contra dicho recibo se interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Valencia, y con fecha 16 de febrero de 1984 la Comisión Municipal Permanente aprobó un dictamen con dos puntos al resolver el recurso de reposición: a) declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, y b) practicar la oportuna liquidación complementaria a la Congregación de Jesús María por los conceptos, ejercicio e inmueble expresados, en la que no se tenga en cuenta en 50 por 100 de la cuota aplicada en el recibo 2-010477. Contra dicha resolución se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial el día 9 de marzo de 1984 por la Congregación Jesús María.

Segundo

Posteriormente el Ayuntamiento de Valencia giró a la Congregación Jesús María, liquidación complementaria al recibo número 2-010477, practicada por el Negociado de Gestión de Propiedad Inmobiliaria, por importe líquido de 859.254 pesetas, resultante de dejar sin efecto la bonificación del 50 por 100 que se había concedido en el primer recibo. Contra esta segunda liquidación se interpuso nueva reclamación económico-administrativa, solicitando su acumulación a la que ya se tramitaba; admitida la nueva reclamación el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia acordó proceder a la acumulación de ambas reclamaciones, tramitándolas como una sola.

Tercero

Tras los oportunos trámites procesales el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia con fecha 29 de noviembre de 1985 acordó estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación relativa a la tasa por servicio de incendios, y en parte desestimarla, confirmando la liquidación referente a la tasa de alcantarillado.

Cuarto

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal de la Congregación Jesús María de Valencia, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, concepto de las tasas sobre la propiedad inmobiliaria, en el aspecto de la tasa de alcantarillado, única impugnada, cuya resolución se declara no conforme a Derecho y por tanto nula, declarando que procede la bonificación por el 50 por 100 de la tasa de alcantarillado y dejando sin efecto la liquidación complementaria mandada practicar por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia de 16 de febrero de 1984. Sin expresa imposición de costas.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 10 de mayo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia confirmatoria de liquidación (practicada por el Ayuntamiento de Valencia) complementaria de otra sobre tasas por alcantarillado; y lo hizo con base en estos fundamentos de Derecho: 1.° Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 1985 que estimó en parte la reclamación interpuesta por la Congregación recurrente relativa a tasas por la propiedad inmobiliaria (incendios y alcantarillado) de 1983, referentes al inmueble sito en la Gran Vía Fernando el Católico, 37, destinado a colegio, cuya resolución estimó el recurso de forma parcial, al dejar sin efecto la liquidación por tasa de incendios y mantenido la de tasa de alcantarillado, que hacía referencia al acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la Congregación, ordenando se practicase una liquidación complementaria -folio 57 del expediente de gestión-, por el otro 50 por 100 de la tasa, que se había bonificado en la liquidación inicial del Ayuntamiento, que aparece en los recibos acompañados por la recurrente con su escrito de demanda. El recurso queda por tanto limitado a la tasa de alcantarillado, con exclusión de la de incendio y referido tan sólo a si procede hacer la bonificación que se pretende. 3.° La postura de la Congregación recurrente se apoya, en la Ley de 15 de julio de 1954 y posterior Decreto de 25 de marzo de 1955 sobre Beneficios a los Centros Escolares de Interés Social, con la reducción hasta de un 50 por 100 -artículo 2.° de la Ley mencionada -, de los impuestos que graven dichos centros en relación con el artículo 14.a) del Texto Refundido de Contribución Urbana de 12 de mayo de 1966 . Por el Ayuntamiento, en el período discutido de 1983, se giró liquidación, sobre 14.943.538 pesetas que aparecía en el recibo de Contribución Territorial aplicado un 7 por 100 para alcantarillado y con una bonificación del 50 por 100 arrojaba la cifra de 523.024 pesetas frente a las 149.435 pesetas que se abonaba por Contribución Territorial (así aparece de los documentos acompañados con el escrito de demanda y que no impugnan las otras partes). Interpuesto recurso de reposición, se desestima el mismo y por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 16 de febrero de 1984, antes referido, se ordena practicar otra liquidación complementaria por otras 523.024 pesetas, es decir dejando sin efecto la bonificación anterior, yendo el Ayuntamiento contra sus propios actos y agravando la postura del recurrente que de esta forma no sólo vio desestimado su recurso, sino incrementada en un doble su deuda tributaria.

4.° La postura del Letrado del Estado y del Ayuntamiento es la de haber desaparecido las exenciones y bonificaciones tributarias, en materia de tasas municipales, conforme al artículo 5.°5 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio y del artículo 9.°, párrafo segundo del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que también suprimió los beneficios tributarios. Por su parte, la disposición transitoria segunda -alegada por la recurrente- dispone que hasta que por el Gobierno no se de cumplimiento a lo previsto en la disposición final tercera-4 de la Ley 41/1975, continuarán en vigor las exenciones y bonificaciones de los Tributos Locales comprendidos en disposiciones con carácter de Ley que no sean de Régimen Local, como en este caso ocurre. Por otra parte de mantenerse la postura del Ayuntamiento, de ir contra sus propios actos, practicando una doble liquidación, se produciría un efecto confiscatorio prohibido por el artículo 31.1 de la Constitución .

Segundo

En apelación, el Abogado del Estado y la corporación municipal valenciana alegan que la bonificación a que la sentencia apelada se refiere había sido suprimida por la legislación vigente al practicarse la liquidación que aquélla anuló. Pero esta anulación no se basó sólo en la vigencia legal de tal bonificación, sino en que ésta había sido aplicada en la primera liquidación practicada por el Ayuntamiento, y dejada sin efecto por éste al resolver el recurso de reposición que contra dicha primera liquidación se interpuso. Ello implica una "reformarlo in peius" del acto recurrido, en perjuicio del recurrente. Es doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 29 de enero, 21 de mayo, 27 de octubre y 5 de diciembre de 1988 y 12 y 20 de febrero y 22 de septiembre de 1989) que tal "reformado in peius" está totalmente vedada a quien resuelve cualquier recurso administrativo. Y el principio de unidad de doctrina, manifestación, a su vez, de los de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.° y 14 de la Constitución ) impone la aplicación de aquélla en el caso presente y la consiguiente desestimación de la apelación, sin imposición de costas, al faltar las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de marzo de 1989, dictada en el recurso número 112/1986; sentencia que confirmamos totalmente; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

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