STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4052
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 827.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: infracción de la buena fe contractual; presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2.d) ET y art. 24.2 CE .

DOCTRINA: La subsistente declaración probatoria es consecuencia de la conjunta apreciación de

las pruebas practicadas con plena intervención del demandante, además conoció los hechos que le

eran imputados por el expediente previo que, por su condición de representante sindical le fue

instruido; de ellos resulta que dispuso a su albedrío de la conducción del vehículo, empleando

tiempo superior al necesario para el transporte de la mercancía, deteniéndolo a la distancia de 12

km del lugar en que esta iba a ser entregada, lo que constituye la sancionada transgresión de sus

obligaciones contractuales.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Fernando representado y defendido por el Letrado don Antonio Zúñiga Pérez del Molino; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Barcelona con fecha 13 de abril de 1989 en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dicho recurrente contra «Caviny, S.A.» representada y defendida por la Letrada doña Eugenia Domenech Mora.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de abril de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Fernando, frente a "Caviny, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido sin derecho del actor ni a lo salarios de tramitación ni a su reincorporación a la empresa, absolviendo a la demandada.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor don Fernando, con DNI número NUM000, inició la prestación de sus servicios para la empresa demandada con fecha 4 de noviembre de 1974, haciéndolo al presente con la categoría de conductor-mecánico y salario de 188.735 pesetas incluidas extras. En fecha 19 de diciembre de 1988 recibió carta de despido cuyo texto se da por reproducido. El actor ostenta el cargo de representante legal de los trabajadores. 2.° Por sentencia de fecha 19 de septiembre de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona -hoy Juzgado de lo Social -, al actor le fue impuesta una sanción de treinta días suspensión de empleo y sueldo por las faltas que son de ver en la resultancia fáctica de la precitada sentencia unida a autos. 3.° El actor el día 27 de octubre pasado se le encomendó un transporte a Cervera/Lérida Cooperativa de Guisona a las 13,45 horas. A las 14 horas salió con el camión dirigiéndose a su domicilio particular en el que perma- neción 50 ó 60 m, durante este tiempo comió preparó el equipaje necesario. El actor a pesar de haber comido en su domicilio cargo a la empresa el importe de su comida, saliendo de la fábrica en dirección a Cervera a las 14 horas, y de su domicilio a las 15 llegó a la citada localidad a las 8,20 horas de la noche no acreditando que dicho retraso se debiera a atasco circulatorio u otra circunstancia. 4.° El demandante durante el trayecto y teniendo la obligación de comunicarse con la empresa dos veces no lo hizo hasta las 12 horas de la noche aproximadamente. El actor al llegar a Cervera y a 12 km de la empresa destinataria del producto transportado estacionó su vehículo sin llegar a descargar la carga, alegando que había acabado su jornada. De la lectura del Tacógrafo se desprende que el actor de forma habitual supera la velocidad máxima permitida por el Código de Circulación conduciendo habitualmente en velocidades superior a 80 km/hora, llegando a los 100 km/hora. El actor alega que el vehículo se calentaba y funcionaba mal. El actor ostenta el cargo de representante sindical habiéndole instruido el expediente contradictorio.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Fernando se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º En base a lo establecido en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el Juzgador de instancia ha sufrido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales. 2.º Se formula en base a lo establecido en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la Sentencia comete diversas infracciones legales del art. 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 18 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El trabajador demandante, cuyo despido fue declarado procedente por la sentencia de instancia, ha dejado formalizado el recurso contra ella interpuesto en dos motivos, dedicado el primero a impugnación fáctica y el segundo a censura jurídica de la misma, una y otra plurales como se dirá, que siguen respectivamente las vías amparadoras del número 5 (por error de hecho) y del 1 (por infracción errónea de normas legales) del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

El motivo inicial pretende la revisión de los hechos probados primero, segundo, tercero (en dos particulares) y cuarto de la sentencia recurrida; si bien en cuanto a este último no hace indicación alguna siquiera de cómo y por qué lo entiende afectado de error, de suerte que no es dable entrar en su consideración. Para los anteriores sí determina cual entiende debe ser el texto en cada caso y en qué pruebas documentales sustenta alegación.

Ninguna de las modificaciones solicitadas son aceptables: A) La del hecho primero porque lo que intenta es que en lugar de expresar -cual lo hace el Juzgador- que el texto de la carta de despido se tenga por reproducido, se transcriba la misma literalmente; lo que resulta innecesario, pues ninguna alteración objetiva supone a efectos del pronunciamiento. B) La del hecho segundo, porque se limita a corregir el número de días a que se extendió la suspensión que precedentemente se declara le había sido impuesta; consta probado, en efecto, que la dicha sanción, que la empresa impuso por treinta días, quedó reducida a veinte días por sentencia judicial; pero el dato es por completo irrelevante en cuanto a la producción de efectos jurídicos respecto al fallo. C) Ninguno de los dos cambios que en el tenor del hecho probado tercero se pretenden encuentra sustento en las pruebas documentales aducidas: con relación al uno, que se refiere al particular que expresa, según el texto judicial, que «el actor a pesar de haber comido en su domicilio cargó a la empresa el importe de la comida» y que se pide quede suprimido por no constar tal hecho en la comunicación del despido; porque en ésta se alude al particular al decir que «... o bien en ruta, pues para esto la empresa le abona las dietas correspondientes, se desvió... para comer en su casa...»; y respecto al otro, que quiere que donde dice el Magistrado «no acreditando que dicho retraso se debiera a atasco circulatorio u otra circunstancia» se diga «produciéndose dicho retraso por atasco circulatorio o cualquier otra circunstancia anómala en el funcionamiento del vehículo»; ya que este último texto (curiosamente ambiguo, para propuesto por el propio conductor del camión) no deriva, en modo alguno, de la reproducción del disco/tacógrafo aportada a los autos e invocada por la parte.

El motivo, pues, ha de ser desestimado por su improcedente.

Tercero

El motivo final incluye, por el concepto de interpretación errónea, sendas infracciones de las siguientes normas legales: a) art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ; b) art. 54.2.b) del mismo Estatuto en relación con el art. 16 del Real Decreto 2001/1983 sobre jornadas especiales; y c) art. 54.2.d) de la misma Ley, en relación con el art. 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia .

  1. La supuesta infracción del art. 55.1 del Estatuto invocado se sostiene con base a una indeterminación de los hechos imputados en la carta de despido y en las que se dicen «adiciones fácticas» que realiza el juzgador de instancia tanto en los hechos probados cuanto en la fundamentación jurídica sobre conductas o hechos que no constan en aquella; pero termina remitiéndose a lo analizado al solicitar la revisión de hechos probados. Como ésta no ha prosperado en ninguno de sus extremos, es claro que no puede entenderse concurrente la aludida infracción.

  2. El Magistrado a quo, en su sentencia, no identifica, específicamente, como desobediencia la conducta profesional del actor y ahora recurrente. Es subjetiva, por consiguiente, la alegación que hace el motivo que estudiamos del apartado b) del número 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, sobre todo si tiene en cuenta que la relaciona con el art. 16 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio . La aplicación de esta última norma hubiera precisado la constancia -que no se ha producido- de que el tiempo y las condiciones en que el demandante había permanecido conduciendo el vehículo a su cargo la permitía. Como tal dato no consta, ni se ha intentado siquiera aportar, evidenciado queda que no se ha producido la infracción que se denuncia.

  3. Tampoco se ha infringido la norma legal que contiene el citado art. 54.2 en su apartado d), ni menos aún la presunción de inocencia que deja amparada el art. 24.2 de la Constitución Española . La subsistente declaración de hechos probados es consecuencia de la conjunta apreciación de las pruebas practicadas, con plena intervención del demandante que, además, conoció los hechos que le eran imputados por el expediente previo que, por su condición de representante sindical, le fue instruido; y de ellos resulta que dispuso a su albedrío de la conducción del vehículo, empleando tiempo muy superior al necesario para el transporte de la mercancía y deteniéndolo a la distancia de 12 km del lugar en que había de ser tal mercancía entregada, lo que constituye la sancionada transgresión de sus obligaciones contractuales. También, por lo expuesto, es improcedente en todos sus aspectos el motivo examinado.

Cuarto

El recurso, en consecuencia y como lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Fernando, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Barcelona con fecha 13 de abril de 1989 en procedimiento sobre despido seguido contra «Caviny, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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