STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:3787
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 647.-Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial. Medidas cautelares.

NORMAS APLICADAS: Arts. 17, 24 y 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencias a 15 febrero de 1985, 26 noviembre de 1984, 1 abril de 1982.

DOCTRINA: La adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador, no vulnera

derechos fundamentales siempre que exista una norma que las respalde, se fundamente y base en

un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida. Una medida cautelar desproporcionada

no sería propiamente cautelar sino punitiva.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección novena del Tribunal Supremo constituida por los señores del margen, el recurso de apelación interpuesto por Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla representado por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa contra sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla, recaída en el recurso acumulado núm. 3.218/88. Siendo éste interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, relativa a los Derechos Fundamentales de la persona sobre el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla de 11 de octubre de 1988, en el apartado del mismo que acordaba cautelarmente la suspensión de las licencias de los recurrentes para el ejercicio de la actividad de venta mayorista; siendo parte apelada don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, y de don Marcos, don Darío, don Juan Antonio y don Serafin . Habiéndose oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Marcos, don Serafin, don Juan Antonio y don Darío, contra el Decreto de la Alcaldía de Sevilla del 11 de octubre de 1988 en su apartado 3 que anulamos al vulnera el art. 24 de la Constitución, sin que procede un indemnizatorio. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el letrado del Ayuntamiento de Sevilla interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que expuso las razones por las que a su juicio debía ser estimado, suplicando a la Sala admitiendo a trámite y emplazando a las partes para ante el Tribunal Supremo.

Tercero

En el recurso de apelación se personó el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre de don Marcos y otros tres más a efecto de mantener su posición de apelado quien solicitó a la Sala dicte sentencia por la que desestime dicho recurso, se oyó al Ministerio Fiscal, que solicitó confirmación de la sentencia, con imposición de las costas al apelante.

Cuarto

Por providencia de fecha 14 de febrero de 1990 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1990.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución de las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes acreditados en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales practicadas. 1° Como consecuencia de la información verbal del Consejero-Delegado de «Mercasevilla, S.A.», al señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, ratificada por comunicación escrita de fecha 11 de octubre de 1988, en la que se hacía constar que cuatro mayoristas del Mercado de Pescados intentaron impedir que el personal de aquella empresa realizara las labores que le estaban atribuidas en orden a la descarga y transporte del pescado desde el muelle a los puestos de venta, intentando que su iniciativa fuese seguida por el resto de los mayoristas, con las graves implicaciones que ello supondría para el abastecimiento de la ciudad, el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, en resoluciones de la misma fecha, acordó incoar sendos expedientes sancionadores a los cuatro mayoristas denunciados, la designación de instructor y secretario y suspender cautelarmente, durante un plazo máximo de tres meses, la licencia para el ejercicio de la actividad de venta mayorista. 2.º El 22 de octubre siguiente los expedientados interponen recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona, con fundamento en que la medida cautelar adoptada vulnera los art. 17.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución . 3.° Durante la sustanciación de este procedimiento, concretamente el día 24 siguiente, se dicta nueva resolución por el señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, consecuencia sin duda de las primeras actuaciones practicadas en el expediente sancionador, por el que se dejan sin efecto las medidas cautelares anteriormente adoptadas.

Segundo

Las sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, de 28 de julio; 13/1982, de 1 de abril; 66/1984; 108/1984, de 26 de noviembre, 22/1985, de 15 de febrero, y el auto del mismo Tribunal Constitucional de 3 de diciembre de 1986, así como las del Tribunal Supremo, entre otras, de la antigua Sala Tercera de 24 de noviembre de 1986, y de la antigua Sala Quinta de 15 de septiembre, 16 de septiembre y 7 de diciembre, todas del año 1987, han establecido la doctrina de que la adopción de medidas cautelares en un procedimiento sancionador no vulnera derechos constitucionales siempre que exista una norma jurídica que permita su adopción, se establezcan por resolución fundada en derecho y se basen en un principio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y circunstancias concurrentes, pues una medida cautelar desproporcionada e irrazonable no sería propiamente cautelar y tendría carácter punitivo en cuanto al exceso.

Tercero

La anterior doctrina obliga a establecer en el caso que se decide las conclusiones siguientes:

  1. Estando en vigor las medidas cautelares adoptadas de la suspensión de las licencias de venta al por mayor, el procedimiento regulado en la Ley 62/1978 es cauce adecuado para impugnar su adopción cuando se estima que se ha vulnerado algún derecho fundamental de los expedientados. B) El art. 109 del Reglamento de Régimen Interior y normas de funcionamiento de los Mercados Centrales y Matadero de Sevilla remite en lo que respecta al procedimiento para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo art. 72 permite la adoptaron por resoluciones fundadas en Derecho. D) En el momento de su adopción, con los elementos de juicio entonces existente, especialmente el informe del Consejo-Delegado de la empresa «Mercasevilla, S.A.», ante el riesgo de desabastecimiento de la ciudad, dichas medidas eran adecuadas y proporcionadas a la circunstancias concurrentes. E) Cuando cesaron esas circunstancias se adoptó nueva resolución por la que se dejaron sin efecto.

Cuarto

Consecuencia de todo lo expuesto es la procedencia de rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso alegado por el Ayuntamiento de Sevilla, en cuyo extremo debe ser confirmada la sentencia apelada, y la estimación del recurso en cuanto al fondo, desestimando las pretensiones ejercitadas por los recurrentes puesto que las medidas cautelares adoptadas por el Alcalde de Sevilla no lesionaron derechos fundamentales, con imposición a los recurrentes de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 10.3 de la Ley 62/1978, por rechazarse totalmente sus pretensiones, y sin declaración sobre el pago de las devengadas en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en dicha ciudad del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 20 de julio de 1989, recaída en recurso seguido por el procedimiento regulado en al Ley 62/1978 y registrado con el 3.218 del año 1988, desestimamos el recurso y confirmo, con la consiguiente revocación de la misma, en cuanto al fondo, en cuyo aspecto desestimamos el recurso interpuesto en nombre de don Marcos, don Serafin, don Juan Antonio y don Darío contra el Derecho de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sevilla de 11 de octubre de 1988, en el apartado del mismo que acordaba cautelarmente la suspensión de las licencias de los recurrentes para el ejercicio de la actividad de venta mayorista; imponemos a la parte recurrente las costas de la primera instancia y no hacemos declaración sobre las devengadas en la tramitación de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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