STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12181
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 904 - Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Universidad. Constitución de Departamentos. Tramitación. Informe del

Consejo de Universidades.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre .

DOCTRINA: En la constitución del Departamento de que se trata la Administración ha omitido el trámite de contar previamente con el informe favorable del Consejo de Universidades, ya que ni

siquiera fue solicitado, lo cual supone que el acto producido con dicha omisión no permitida carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el número 311/1988, interpuesto como apelante por don Eusebio, representado por el Procurador don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, asistido del Letrado don Gerardo Turiel de Castro; frente a la Universidad de Oviedo, representada por el Procurador don Juan Corujo López- Villamil, asistido del Letrado- Doctor R. Bocanegra Sierra; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 29 de enero de 1988 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1338/1986, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de expresada Junta, de fecha 2 de octubre de 1986; por el que se determinaron los Departamentos de la Facultad de Químicas, Departamento de Química Organometálica, de dicha Universidad.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ángel García Cosío Alvarez, en nombre y representación de don Eusebio, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, de fecha 2 de octubre de 1986, el que se confirma, así como el posterior acuerdo desestimatorio expreso del recurso de reposición de fecha 13 de marzo de 1987, por ser ajustados a Derecho, habiendo sido parte demandada la Universidad de Oviedo representada por la Procuradora doña Laura Fernández Mijares, sin hacer un especial pronunciamiento en materias de costas procesales. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Eusebio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador señor Alvarez- Buylla Alvarez, en nombre y representación de dicho apelante; igualmente se personó el Procurador señor Corujo López-Villamil, en nombre y representación de la Universidad de Oviedo, que ocupa la posición procesal de apelada."

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en él plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, él cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1º Que, se formuló el recurso contencioso-administrativo en la primera instancia contra la decisión de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, por la que fundiendo las disciplinas que constituyen las "químicas orgánicas e inorgánicas" se creaba un único Departamento, denominada Departamento de Química Organometálica; la primera alegación que formuló esta parte, tenía su asiento legal en los artículos 3º y 5º del Real Decreto 2360/1984, que regula la constitución de los Departamentos Universitarios y que, sin perjuicio de la autonomía universitaria es de obligada aplicación en todas las Universidades, por cuanto la creación de los Departamentos -artículo 1º2-, implica su constitución por áreas de conocimiento individualizadas o agrupadas y, esta agrupación ha de amoldarse -artículo 3º-, a lo dispuesto en el "catálogo" contenido en el Real Decreto 1888/ 1984, de 26 de septiembre, siendo de notar que en este no existe ningún área de conocimiento bajo dicha denominación de Química Organometálica; y, si bien el artículo 5º permite la alteración entre área y Departamento, sin embargo, para la constitución de tales Departamentos se deberá contar previamente con el Informe favorable del Consejo de Universidades, lo que no se cumple en el supuesto de actual referencia; lo que constituye un motivo formal inicial bastante para estimar el recurso. 2º Que, el artículo 9º del Real Decreto 2360/1984, determina que la denominación de los Departamentos será la del área de conocimientos correspondiente, regulándose en su número 2 los supuestos derivados de los Departamentos constituidos al amparo de los citados artículos 3º y 5º; y, si bien el número 1, del artículo 9º, sólo es aplicable a los supuestos en que el Departamento coincide con el área, sin embargo, no es cierto que en el resto de los supuestos la Universidad pueda establecer la denominación pertinente, porque el número 2, del artículo 9º, obliga por un lado a respetar la correspondencia entre Departamento y áreas agrupadas -cosa que no ocurre en el presente caso-, y, además y fundamentalmente porque esa "discreccionalidad nominativa" de la Universidad es aplicable a los supuestos regulados en el artículo 5º, cuyo precepto -como antes se dijo-, vulneró la Universidad; lo que constituye otro motivo de apelación que ha de conducir a la estimación de ésta, dejando sin efecto la sentencia y resolución administrativa recurridas. 3º Que, la constitución del Departamento de Química Organometálica no responde la coherencia científica que la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria y las propias disposiciones generales que regulan la constitución de los Departamentos -ya citadas-, exigen, no sólo en el terreno formal de la normativa sino en el más profundo de la misma "ratio legis" -que analiza-. 4º Que, la sentencia recurrida pretende que el supuesto sólo podría ser objeto de revisión jurisdiccional si constituyera actuación arbitraria de la Administración; más, aún en este caso, la misma prueba está denunciando el carácter arbitrario, frente al de coherencia exigido por la Ley, existiendo además desviación de poder, pues la aplicación práctica de la resolución de la Universidad de Oviedo conlleva un perjuicio directo y personal para particulares -Profesores e Investigadores de la misma Universidad-, que tienen su campo de actuación científica en áreas de conocimiento distintas a las de la "química organometálica" -fundamentalmente los de "química inorgánica" y los de "química de determinados ligandos del carbono"-, y que por la definición y aplicación de los "perfiles" de las plazas que habrán de salir a concurso en el nuevo Departamento de "Química Organometálica", saldrían notoriamente perjudicados y en desventaja discriminatoria frente a otros concursantes; siendo de notar que, el único apoyo científico que tuvo la resolución de la Universidad fue la de los dos profesores que firmaron la propuesta de creación del Departamento, y que, "casualmente" se dedican a la "química organometálica". Dando por reproducidas é invocadas las normas jurídicas contenidas en los escritos anteriores, termina por solicitar qué se dicte sentencia por la que, estimando la apelación revoque la recurrida tanto por los motivos formales como por los de fondo invocados, y en cualquier caso deje sin efecto la resolución recurrida de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, relativa a la constitución del Departamento de Química Organometálica.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Universidad de Oviedo, que ocupa la posición procesal de apelada, por el Procurador señor Corujo López-Villamil, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen los siguiente: 1º Que, ninguna novedad aportan las alegaciones formuladas por el apelante en relación con los argumentos sostenidos en la primera instancia, que han sido, con todo acierto, rebatidos por la sentencia apelada, 2º Que, simplemente ha de destacar, que ningún defecto de forma es posible apreciar en el acto impugnado; y, en cuanto al fondo que, la decisión de la Universidad de Oviedo respecto a la constitución de los Departamentos de la misma, es claramente una decisión encajable en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Universidad que, en el marco de la autonomía universitaria constitucionalmente consagrada, decide discrecionalmente, con arreglo a sus propios criterios científicos, la organización y composición de sus Departamentos, frente a cuya decisión, expresión de los intereses generales de la Universidad, no puede oponerse un criterio particularmente sostenido por determinadas personas. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Terminando el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 11 de mayo de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1º, 2º, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre; el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La organización en Departamento de las Universidades españolas, que tiene como objetivo fundamental el de elevar la calidad docente e investigadora de la misma, mediante la formación de equipos coherentes de personal docente e investigador agrupados por "áreas de conocimientos" dotándolos de medios adecuados a tal fin, si bien ya se introdujo en el año 1965, se ha visto ostensiblemente potenciada por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria; así en el apartado 1 de su artículo 8º, se definen los "Departamentos" como los Órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento de uno o varias Facultades, añadiendo en su apartado 2 que, "los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas", y, si bien el apartado 4 del mentado precepto legal, establece que "la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva", dicho apartado añade que ello se hará "conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades"; más, aún cuando en el espíritu de la citada Ley Orgánica 11/1983 está el evitar en lo posible la imposición reglamentaria en lo referente a la mencionada estructura departamental, posibilitando a las Universidades la adaptación, "progresivamente", de la organización facultativa que á la sazón tenían a la nueva por "Departamentos" que la Ley trata de implantar estableciendo que serán aquéllas mismas quienes decidirán, en, última instancia, su propia composición así como el grado de implantación real y efectivo del expresado sistema organizativo nuevo; sin embargo, no; sé; puede desconocer que, en el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre por el que se desarrolla reglamentariamente la aludida Ley Orgánica 11/ 1983 y fundamentalmente se establecen las "normas básicas" que han de tenerse en cuenta en la "creación, modificación y supresión de los Departamentos" -a que se remite el mentado apartado 4 de la Ley-, se determina, después de definir, en su artículo 1º1, a los Departamentos en cuestión, transcribiendo casi literalmente la definición dada por el apartado 1, del artículo 8º, de la Ley que desarrolla, dispone en el apartado 2 de dicho precepto reglamentario que, "de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y en los términos del presente Real Decreto, los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas", añadiendo en su párrafo tercero, que "la creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva -pero-, conforme a sus Estatutos y de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto" siendo importante destacar que esta normativa reglamentaria -como antes se dijo-, tiene la naturaleza de las "normas básicas" a que alude el apartado 4, del artículo 8º, de la Ley Orgánica que le sirve de cobertura jurídica, donde se establecen los "mínimos de profesorado y los mecanismos de conexión", entre "Departamentos" y "áreas de Conocimiento" que han de tenerse en cuenta en la creación, modificación y supresión de los primeros, otorgando al propio tiempo un amplio margen de flexibilidad de modo que, el "catálogo de áreas de conocimientos" para que éste, sólo de forma indirecta haya que enmarcar la estructura departamental de la Universidad, con cuya flexibilización, en la elaboración de dicha estructura, se tiende a respetar el principio de la "autonomía universitaria" que dicha normativa, legal y reglamentaria, tiene siempre presente, otorgando la posibilidad de que, a los sólo efectos de la constitución de los "Departamentos" las Universidades puedan definir "áreas de conocimiento" propias, distintas de las incluidas en el "catálogo del Consejo de Universidades". Así, mientras en el artículo 3º, del Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre

, se establece con carácter general que, "a los efectos de creación de Departamentos... son áreas de conocimiento las definidas en el apartado 2, del artículo , del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, y que se relacionan en el anexo del mismo", en cambio con carácter particular el artículo 5º1, de dicha norma reglamentaria al principio aludida, establece la posibilidad de que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º, a los solos efectos de constitución de Departamentos, y atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científica, las Universidades podrán agrupar a los Profesores en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Universidades, que valorará primordialmente la coherencia científica, técnica o artística de los objetivos docentes e investigadores de dichos Departamentos". Más, a tal fin dicho precepto reglamentario dispone que, la constitución de tales Departamentos deberá contar previamente con el Informa favorable de dicho Consejo de Universidades, por lo que es obvia la necesidad de que sea solicitado por la Universidad que pretenda tal construcción, la cual puede entender que dicho Informe es favorable, si no ha sido emitido en el plazo de tres meses, desde la recepción por el aludido Consejo de la correspondiente propuesta.

Segundo

En el supuesto de actual referencia se ha de considerar que, no existe en el "catálogo" establecido por el Consejo de Universidades, ni en las relacionadas con el anexo del Real Decreto 1888/1984 como definidas en el apartado 2, del artículo 2, del mismo, ningún área de conocimiento científico o técnica que responda a la denominación o concepto de "Quími Organometálica", por lo que la constitución de tal "Departamento" por la Universidad de Oviedo no coincide con el "área de conocimiento" allí previstos; por lo que ha de acudirse a la aplicación del artículo 5º del Real Decreto 2630/ 1984, para determinar si el supuesto fáctico de actual referencia encaja en el mismo, pues -como antes se dijo-, esta norma permite que las Universidades puedan agrupar a sus Profesores en "áreas de conocimiento distintas de las incluidas en dicho Catálogo", a los solos efectos de constitución de Departamentos, pero para ello dicha norma exige el cumplimiento de unos requisitos formales en el expediente administrativo, cual es el de que previamente recabe y obtenga el Informa favorable del Consejo de Universidades, ya sea de forma expresa o tácita mediante el silencio administrativo positivo que en dicho precepto reglamentario se prevé, y, es el caso que, dicho requisito formal previo no se cumplió por la Universidad de Oviedo, lo que es suficiente para estimar la anulabilidad del acto administrativo impugnado en la primera instancia, al carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, previstos expresamente en la norma de aplicación - artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

A lo anteriormente expuesto no empece lo establecido en el artículo 9º, del citado Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre, cuando dice en su apartado 1 que, "la denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente", añadiendo su apartado 2 que, "no obstante, en el caso de Departamentos constituidos de acuerdo con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 4º y en el artículo 5º de este Real Decreto, será la Universidad respectiva la que establezca su denominación, conforme a sus normas estatutarias, respetando, en todo caso, la correspondencia entre la denominación del Departamento y la del área o áreas de conocimiento que agrupa"; pues, si bien la sentencia apelada acierta cuando dice que el párrafo primero, del artículo 9º, citado sólo es aplicable a los supuestos en que el "Departamento" coincide con el "área de conocimientos", sin embargo, no acierta cuando dice que, en el resto de los supuestos, la Universidad puede establecer la denominación pertinente, pues, el apartado 2 del mentado precepto reglamentario obliga, por un lado, a respetar en todo caso, la correspondencia entre la denominación del "Departamento" y la del "áreas o áreas de conocimiento" -supuesto que no concurre en el de actual referencia-, y, además fundamentalmente porque esa "discreccionalidad nominativa" de la Universidad -que nunca puede ser sinónima de arbitrariedad-, es sólo aplicable a los supuestos previstos en el artículo 5º, tantas veces citado, y es el caso que este precepto reglamentario no ha sido formalmente cumplido por dicha Universidad, al omitir la previa obtención del Informe favorable a que el mismo alude.

Cuarto

Conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, "son anulables, utilizando los medios de fiscalización que se regulan en el título V de esta Ley, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder" -norma que se repite en el apartado 2, del artículo 83, de la Ley reguladora de esta jurisdicción-, especificando aquel precepto que, "no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados"; pues bien, en el supuesto de referencia, en el expediente administrativo donde se produjo el acto objeto de recursos, se omitió por la Administración el deber imperativo de contar previamente con el Informe favorable, al que alude el artículo 5º1 del Real Decreto 2630/1984, pues ni siquiera fue solicitado del Órgano competente que dicha norma reglamentaria establece, con lo cual, indudablemente supone que, el acto producido con dicha omisión no permitida -que implica el término literal empleado de "deberá"-, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, lo que de suyo implica una indefensión para los interesados en tal acto al vulnerarse las garantías procedimentales que ha de configurar luego los actos administrativos y posteriormente el mismo conocimiento del Órgano Jurisdiccional que ha de revisar la conformidad o disconformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de tales actos administrativos, máxime que es acertado el criterio de la sentencia ahora combatida cuando dice que... "no se trata de valorar datos sólo de carácter objetivo, sino también de carácter técnico que exceden del ámbito de la competencia" -científica en la materia, añadimos ahora-, "de este Tribunal de Justicia..."; razones todas ellas que conducen a la anulabilidad formal del expediente administrativo, y por ende del acto impugnado producido dentro del mismo, a partir del momento en que la Administración demandada apelada debió previamente interesar, del Consejo de Universidades, el Informe a que alude el mentado apartado 1, del artículo , del citado Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre ; sin que haya lugar y sea necesario por ello, entrar a conocer y resolver sobre el resto de las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes litigantes en ambas instancias.

Quinto

Al no haberlo entendido también así la sentencia ahora recurrida, procedente es su revocación, declarando en su lugar la anulabilidad formal del expediente administrativo y, por ende del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Oviedo, de 2 de octubre de 1986, sólo en lo que hacen referencia al "Departamento de Química Organometálica", que agrupa el área de conocimiento de las disciplinas que constituyen las "químicas orgánicas e inorgánicas", habiéndose de reponer dichas actuaciones procedimentales al momento en que por la Administración demandada apelada se debió interesar previamente del Consejo de Universidades el Informe a que alude el apartado 1, del artículo , del Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Alvarez- Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Eusebio ; frente a la Universidad de Oviedo, representada por el Procurador señor Corujo López-Villamil; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, dictada en el recurso número 1338/1986, con fecha 29 de enero de 1988, a que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar la anulabilidad formal del expediente administrativo, y por ende, del acuerdo de la Junta de Gobierno, de la Universidad de Oviedo, de 2 de octubre de 1986, en lo que hacen referencia al Departamento de Química Organometálica, habiéndose de reponer dichas actuaciones procedimentales al momento en que la Administración demandada- apelada debió interesar, previamente a la producción del acto impugnado, del Consejo de Universidades, el Informe a que alude el apartado 1, del artículo , del Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre ; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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