STS, 16 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 872.- Sentencia de 16 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Demolición de obras,

proporcionalidad. Principios, proporcionalidad.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1989 y 18 de abril de 1990.

DOCTRINA: El principio de proporcionalidad deriva claramente del artículo 106.1 de la Constitución

y opera en dos distintos supuestos: A) Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el

ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables; B) con

carácter excepcional, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio, éste

resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso

contemplado.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús, representado por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Reus, con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de legalización de obras y derribo de las mismas.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 521 de 1986, promovido por don Pedro Jesús y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Reus, sobre denegación de legalización de obras y derribo de las mismas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Jesús, contra la resolución adoptada en 23 de junio de 1986, por el Ayuntamiento de Reus, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la "litis". Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión ahora planteada en estos autos se reduce en lo esencial y habida cuenta de las alegaciones hechas en la segunda instancia a determinar si la orden de demolición de las obras litigiosas se ajusta o no a las exigencias del principio de proporcionalidad.

Segundo

Los principios generales del Derecho, esencia del ordenamiento jurídico, son la atmósfera en la que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas, lo que explica que tales principios «informen» las normas - artículo 1.°.4 del Título Preliminar del Código Civil - y que la Administración esté sometida no sólo a la Ley sino también al Derecho - artículo 103.1 de la Constitución -. Y es claro que si tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esta potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios.

Uno de estos principios, reiteradamente invocado por la jurisprudencia, es de proporcionalidad sentencias de 6 de diciembre de 1986; 7 de febrero y 29 de diciembre de 1987; 30 de abril y 22 de julio de 1988; 8 de julio y 16 de octubre de 1989; 18 de abril de 1990, etc.- que deriva claramente del artículo 106.1 de la Constitución que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican: aunque en ocasiones este precepto se ha entendido como una alusión a la desviación de poder, su sentido es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. En la misma línea, el principio de proporcionalidad tiene expresión en los artículos 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985 y 6.° del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

El principio de proporcionalidad, en lo que ahora importa, opera en dos tipos de supuestos:

  1. Con carácter ordinario, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de elegir uno entre varios medios utilizables.

  2. Ya con carácter excepcional y en conexión con los principios de buena fe y equidad, en los supuestos en los que aun existiendo en principio un único medio éste resulta a todas luces inadecuado y excesivo en relación con las características del caso contemplado.

Tercero

El litigioso -obras realizadas sin licencia y no susceptibles de legalización- no resulta subsumible en ninguno de los dos supuestos mencionados:

  1. Realizadas obras ilegalizables, el medio establecido por el ordenamiento para la restauración del orden jurídico vulnerado es la demolición - artículo 185.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

  2. La escasa entidad de las obras realizadas tiene clara correspondencia con la escasa carga que implica su demolición.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con evidente acierto la sentencia impugnada, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de marzo de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con alzamiento de la suspensión de la ejecución del acto impugnado y sin hacer una expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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