STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:16820
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.729. Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Utilización ilegítima de vehículo de motor. Presunción de inocencia. Prueba de cargo con

debidas garantías. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2. y 117.3. de la Constitución Española.

DOCTRINA: La vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia implica la

constatación de un vacío probatorio en la causa. Configurada como presunción iuris tantum, la

presunción de inocencia -según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de

esta propia Sala, en forma tan reiterada que no es necesario citarla especialmente- puede ser

desvirtuada desde que el Tribunal de instancia haya podido disponer de una actividad probatoria de

cargo, de suficiente entidad, regularmente obtenida, pudiendo ser la misma tanto directa como

indirecta, siempre que -en este último supuesto- los indicios estén debidamente acreditados y,

partiendo de ellos, pueda llegarse a la convicción de culpabilidad a través de un razonamiento

acorde con la lógica y la experiencia, y no en forma arbitraria, irracional o absurda. De modo que,

constatada, en su caso, la existencia de una mínima actividad de este tipo, la facultad de valorarla

en conciencia constituye competencia propia del Tribunal sentenciador, no revisable en casación

(vid arts. 117.3. de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 73 de 1985, contra Luis María, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 29 de abril de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1º Resultando: "Probado y así se declara, que el día 3 de mayo de 1984, el procesado Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales, junto con otros individuos, cuyas circunstancias personales no constan, abordaron en la calle Orense de esta capital a Jesús Carlos, cuando acababa de aparcar su vehículo en la mencionada calle, amenazándole con una navaja, le obligaron a que les entregase las llaves del coche del que se apoderaron con ánimo de simple uso del vehículo, huyendo seguidamente en el mismo, el vehículo fue recuperado antes de veinticuatro horas y del que faltaba una cartera que contenía 600 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis María, como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir o facultad para obtenerlo por seis meses por el delito, y por una falta de hurto a cinco días de arresto menor, con sus accesorias legales y pago de costas y de la indemnización de 600 ptas. a Jesús Carlos . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, preso en 5 de mayo de 1984, en libertad en 21 de mayo de 1984, bajo fianza. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1º Infracción de ley, al amparo del núm. 2º, del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia recurrida incurría en error de hecho en la apreciación de la prueba que mostraba la equivocación del Juzgador, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2º de la Constitución. 2º Infracción de ley al amparo del núm. 1º por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2º de la Constitución, renunciando a su desarrollo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 7 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos, deducido por la vía del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2º de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha admitido como prueba de hecho su reconocimiento por el procesado, lo que no es cierto, según se desprende del acta del juicio oral y de la declaración prestada ante la autoridad judicial; añadiendo luego que "también señala el Tribunal que el perjudicado reconoció al procesado en comisaría, lo que desde el momento que dicha prueba en ningún caso se practica de acuerdo con lo establecido en los arts. 368 y 369, carece de valor probatorio su resultado, asimismo es erróneo decir que dicho reconocimiento lo es por dos veces en el Juzgado, cuando lo cierto es que el perjudicado, ratifica la denuncia y su declaración hecha ante la Policía (pero no así el reconocimiento) y posteriormente y ante la muestra de unas fotos, dice que la persona que le fue mostrada en comisaría, era el autor".

El examen de los autos permite constatar la existencia en los mismos, entre otros, de los siguientes elementos de juicio:

  1. Jesús Carlos denunció ante la Policía que, sobre las 3.15 horas del día 3 de mayo de 1984, cuando se disponía a salir de su coche fue abordado "por tres individuos los cuales portaban navajas, y tras intimidarle con las mismas se han apoderado del citado coche", añadiendo que, dentro del mismo, iba toda la documentación (documento nacional de identidad, permiso de conducir), 500 ptas. y efectos personales (vid folio 1).

  2. Que, con motivo de la detención del hoy recurrente - Luis María - por un robo, le fueron intervenidas las llaves del automóvil del denunciante, que fue recuperado en el momento de su detención (vid folio 4).

  3. Con motivo de la recuperación del vehículo, Jesús Carlos compareció nuevamente en comisaría donde reiteró que "la sustracción se verificó mediante intimidación con navajas, por parte de tres individuos...", (vid folio 5).

  4. El procesado-recurrente, en declaración prestada en comisaría, a presencia de Letrado, manifestó que "el día 3ª primeras horas, en unión de unos conocidos, encontrándose en la calle Orense, al ver un vehículo "Renault 5", uno de sus acompañantes dirigiéndose al conductor con una navaja, le obligaron a salir apoderándose del coche, y cuando ya lo tenían sus dos amigos le invitaron a subir en él" (folio 6).

  5. En diligencia de reconocimiento, practicada en comisaría, a presencia del Letrado don Antonio Moraleda Pazos, Jesús Carlos "entre los diversos individuos que le son presentados reconoce sin ningún género de dudas al individuo de la izquierda, que resulta ser Luis María, y que fue uno de los tres individuos que le sustrajeron el coche..." (vid folio 7).

  6. Luis María, ante el Juez de Instrucción, a presencia del Letrado señor Moraleda Pazos, ratificó la declaración prestada en comisaría, "insistiendo en que él no se apoderó con violencia del coche, sino que se limitó a subir al mismo, una vez que sus dos amigos se apoderaron de él" (vid folio 11).

  7. Jesús Carlos, ante el Juez de Instrucción, ratificó la denuncia y la posterior declaración prestada en comisaría (vid folio 28).

  8. Como, en diligencias instruidas en Granada, de las que obra unido a esta causa el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de aquella capital, consta que en la misma fue detenido Luis María " Botines ", en cuyo poder fue hallado el documento nacional de identidad y el permiso de conducir de Jesús Carlos (vid folios 34 y siguientes), una vez recibidas en el Juzgado instructor de esta causa cuatro fotografías de Leonardo (vid folio 88), le fueron exhibidas por el Juez de Instrucción al denunciante y titular de aquellos documentos, en cuyo momento dijo: "que, dado el tiempo transcurrido no podía acordarse si la persona que ahora le es mostrada por fotografía fue uno de los autores del robo de que fue objeto, no pudiendo identificarle por tanto como tal", añadiendo a continuación "que, por otra parte, vuelve a ratificar el reconocimiento que en su día hizo del otro individuo como autor del robo llamado Luis María, ya que sí tuvo seguridad de que era él, pues transcurrió muy poco tiempo desde que fue objeto del mismo basta que se le mostró el mismo, y por tanto le reconoció sin ningún género de dudas como autor del robo, lo que ahora vuelve a ratificar" (vid folio 90). Y, finalmente,

  9. En el acto del juicio oral el procesado, hoy recurrente, manifestó que "se fue en el coche pero no le amenazó", que "lo hicieron los otros pero él no intervino. Estaba a unos 20 metros. No le consultaron nada. Cree que uno de los otros sacó una navaja. No se puso de acuerdo. Sí, se montó en el coche"; añadiendo -a preguntas de su Letrado defensor- que "estaban en la puerta del bar. No le dijeron nada del coche. Le dijeron en comisaría que era sustraído, pero sus amigos no se lo dijeron" (vid acta del juicio oral).

Como es notorio, la vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia implica la constatación de un vacío probatorio en la causa. Configurada como presunción iuris tantum, la presunción de inocencia -según tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta propia Sala, en forma tan reiterada que no es necesario citarla especialmente- puede ser desvirtuada desde que el Tribunal de instancia haya podido disponer de una actividad probatoria de cargo, de suficiente entidad, regularmente obtenida, pudiendo ser la misma tanto directa, como indirecta, siempre que -en este último supuesto- lo indicios estén debidamente acreditados, y, partiendo de ellos, pueda llegarse a la convicción de culpabilidad a través de un razonamiento acorde con la lógica y la experiencia, y no en forma arbitraria, irracional o absurda. De modo que, constatada, en su caso, la existencia de una mínima actividad de este tipo, la facultad de valorarla en conciencia constituye competencia propia del Tribunal sentenciador, no revisable en casación (vid arts. 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En referencia, de nuevo, al presente caso, es preciso reconocer que el Tribunal sentenciador ha podido inferir su convicción de culpabilidad respecto del hoy recurrente sobre la base de que el vehículo fue recuperado al tiempo de producirse la detención de Luis María, en cuyo poder fueron halladas las llaves del "R-5", y de las propias declaraciones del procesado que ha reconocido, en todo momento, que subió al vehículo tras haberle sido sustraído al denunciante, que al efecto fue intimidado con arma blanca; sin que, pese a la falta de comparecencia del referido testigo al juicio oral -como, sin duda, era lo procedente-, pueda negarse todo valor probatorio, tanto a los términos de la denuncia y ulterior declaración prestada ante la autoridad judicial, como, especialmente, al reconocimiento hecho en comisaría, a presencia del Letrado, entre otros individuos, expresamente ratificado de modo espontáneo ante el Juez de Instrucción (vid folio

90).

No cabe hablar, pues, de vacío probatorio. La facultad de valorar las pruebas, como se ha dicho ya, es competencia privativa del Tribunal de instancia, no revisable en casación. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2º de la Constitución.

Pese a que la parte recurrente expresamente ha renunciado al desarrollo de este motivo, "anunciando, eso sí, la intención de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional, en el caso de no estimarse el presente recurso de casación", es procedente decir que, por las razones expuestas en el fundamento anterior, procede la desestimación de este segundo motivo, que, en definitiva, se limita a denunciar la misma vulneración constitucional, por cauce procesal distinto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de abril de 1987, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Gregorio García Ancos.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

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