STS, 18 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12150
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 906.- Sentencia de 18 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales, intereses.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de mayo y 5 de septiembre de 1988 y 25 de marzo

y 15 de julio de 1987.

DOCTRINA: Debe iniciarse el cómputo del devengo de intereses desde la prestación de los

servicios y libramiento de las correspondientes certificaciones, dado que desde ese momento se

adeudan tales servicios prestados. Debe estimarse que el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha perdido vigencia en lo referente al interés del dinero,

debiendo entenderse sustituido por el interés legal vigente en cada momento.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada Fomento de Obras y Construcciones, S.A., representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre intereses de demora en el pago de certificación por limpieza interior de mercados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 1163/1986 promovido por Fomento de Obras y Construcciones, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre intereses de demora en el pago de certificación por limpieza interior de mercados.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Obras y Construcciones, S.A. (FOCSA) contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de 22 de mayo de 1986, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el de 3 de abril de 1986 de dicho año, relativo al pago de intereses de demora de la certificación de limpieza interior de mercados correspondiente al mes de octubre de 1985. Se anulan los citados actos administrativos, por no ser conformes a Derecho, declarando, como situación jurídica individualizada de la entidad recurrente, su derecho al percibo del interés de demora al tipo del 11 por 100, en el pago de dicha certificación, en el año 1985, y en cada período de tiempo el legal vigente, cuyas cuantías se determinarán en ejecución de sentencia, debiéndose proceder a su cómputo desde los tres meses siguientes a la fecha de libramiento de la certificación, condenando al Ayuntamiento de Valencia a la liquidación y abono de las cantidades que correspondan. Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas ocasionadas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se entabla el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad FOCSA, concesionaria de servicios de limpieza de mercados del término municipal de Valencia, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de 22 de mayo de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha Comisión de 3 de abril de 1986, en el que con relación a la certificación librada el 4 de noviembre de 1985, correspondiente a los servicios prestados en octubre de dicho año, se reconocen por la corporación municipal los intereses de demora al tipo del 4 por 100, computados a partir de los noventa días siguientes a la aprobación de la certificación. Dos cuestiones se debaten, pues, en el presente recurso: A) La fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del devengo del interés de demora; B) el tipo de los citados intereses de demora. 2° Por lo que respecta al primer extremo, la discrepancia se plantea entre dos fechas: la de libramiento de la certificación o la de su aprobación administrativa, como inicio del cómputo del período de carencia de noventa días, y con apoyo, esta última, en la interpretación del artículo 28 del Pliego de Condiciones del Contrato, efectuada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de 20 de octubre de 1983. Ambas Salas de esta Audiencia (sentencias de 14 de marzo, o 14 de abril de 1988, de la Sala Primera; 26 ó 29 de diciembre de 1988, de esta propia Sala, entre otras muchas), han venido manteniendo el criterio de que debe computarse desde la prestación de los servicios y libramiento de las correspondientes certificaciones, dado que desde ese momento se adeudan tales servicios prestados, con independencia del momento en que aquéllas se aprueban por la Administración, acto éste que depende de su libre y discrecional voluntad y ello entrañaría inseguridad jurídica en el legítimo acreedor y contravención de los artículos 1115 y 1256 del Código Civil, conforme a los cuales, la condición será nula cuando su cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor; ello resulta de la aplicación analógica de la Regla 45.2 de la Instrucción de Contabilidad de las Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, en relación con la disposición final del Reglamento de Haciendas Locales de esa fecha, y ha sido declarado por sentencias de 25 de octubre de 1980 y 9 de diciembre de 1982, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por último, dicho criterio ha sido recientemente ratificado por la sentencia de 13 de mayo de 1988, de la citada Sala del Alto Tribunal, entendiendo que la interpretación que refiere el momento del inicio del devengo de intereses al transcurso de noventa días desde el libramiento de las certificaciones sin abonarse su importe, "... es la que mejor se acomoda, no sólo al artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sino también a los artículos 47 y 91 de la Ley de Contratos del Estado y 144 y 264 del Reglamento General de Contratación del Estado, de supletoria aplicación a la contratación de las corporaciones locales ". 3.° Y, con relación al segundo punto de la controversia, ha sido éste asimismo abordado por este Tribunal repetidamente, con conclusiones favorables a la tesis de la recurrente. Su soporte argumental, que de nuevo se reitera, viene constituido por lo siguiente: A) El principio de coordinación y armonización entre los sectores públicos estatal y local, especialmente en el campo hacendístico, y que veda un tratamiento distinto para obligaciones de naturaleza esencialmente idéntica; B) el principio de igualdad consagrado en la Constitución que exige que la posición jurídica del acreedor sea la misma, ostentándose un crédito frente a la Hacienda Pública, bien en cuanto figura fiscal de la Administración General del Estado, bien se posea frente a una Administración Local, por lo que el tipo de interés del 4 por 100 no puede prevalecer frente al superior reconocido por la Ley para los acreedores de la Hacienda Estatal (Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985); C) la propia interpretación teleológica del interés de demora, que viene guiado por una finalidad compensatoria hacia el acreedor de los perjuicios que le ocasiona la morosidad del deudor en el cumplimiento de los pagos a que viene obligado, y que sería inoperante si la variación por el pago del tiempo de las circunstancias económico-sociales, convertiría un bajo tipo de interés de demora en un beneficio del deudor moroso y acicate del incumplimiento obligacional, argumentos éstos que resultan de la misma Exposición de Motivos de la Ley 22/1984, de 29 de junio, y de los que se hace eco la jurisprudencia del Alto Tribunal, quien, en sentencia de su Sala Cuarta, de 18 de octubre de 1984, afirma que "... el tipo del 4 por 100 que establece el artículo 94.2 del Reglamento citado, es totalmente incompatible con la realidad económica de nuestro tiempo, y notoriamente inadecuado para cumplir mínimamente el fin de resarcimiento a que responde el interés de demora por incumplimiento de obligaciones dinerarias, como así ha entendido y sancionado el legislador en los artículos 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y 931 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar un tipo de interés de demora más acorde con las exigencias económicas y financieras actuales"; D) la evolución histórica, que ha dejado sin efecto como interés legal el del 4 por 100 que fija el Reglamento mencionado de 9 de enero de 1953, no ya por aplicación de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, "... al no extenderse las prescripciones de ella a las corporaciones locales según se infiere de sus artículos 2° y 6°, y aclara su Exposición de Motivos, sino en virtud de la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, ésta sí aplicable conforme a su artículo 2.°, y de acuerdo con los mandatos de la cual resultó modificado el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, pasando a ser el 4 por 100 fijado en el mismo el tipo porcentual básico del Banco de España vigente el día de comienzo del devengo, salvo el establecimiento de uno diferente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a la anualidad a liquidar; fórmula de fijar el interés legal establecido en ella para dotarlo de una flexibilidad que no obligase a continuos cambios legislativos, cual ocurría durante la vigencia del artículo 1108 del Código Civil ...". En consecuencia, debe estimarse que el artículo 94.2 ha perdido vigencia en lo referente al interés del dinero, debiendo encenderse sustituido por el interés legal vigente en cada momento, que en el caso de autos será el 11 por 100 que establece la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición adicional novena . 4.° Procede pues la estimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas procesales, conforme prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de mayo de 1990.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: El Decreto de 6 de octubre de 1977, sobre Texto Articulado parcial de la Ley de Régimen Local; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986; las Leyes de 30 de diciembre de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre Presupuestos Generales del Estado; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Al evacuar la parte apelada el trámite de alegaciones relaciona casi exhaustivamente las más recientes sentencias de esta Sala sobre los dos motivos de apelación que fueron invocados en las del Ayuntamiento apelante en este y en aquellos otros recursos en que litigaban idénticas partes con motivo de la concesión otorgada por el último en favor de la primera, y es por esta circunstancia por lo que, en correspondencia con esa reiteración, nos bastaría con resumir ahora lo que hemos venido declarando sobre el tipo de interés aplicable a la demora de la Administración y sobre la fecha a partir de la cual ha de devengarse el mismo.

Segundo

Como el Ayuntamiento no puede ignorar cuál haya sido la solución adoptada, huelga ahora reproducir lo que en extenso y explícitamente tenemos razonado en las sentencias que la: apelante cita y en otras posteriores sobre una y otra cuestión, en el sentido -por lo que respecta a la primera de aquéllas- de que, si el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales cuantificaba en un 4 por 100 el interés de demora de éstas en el cumplimiento de sus obligaciones, no era por otra cosa que por ser éste el legalmente establecido cuando el texto reglamentario se publicó, porque el designio indudable de los redactores de la norma no podía ser otro que el de acomodar la misma al módulo fijado por la Ley, por lo que, congruentemente, ese porcentaje reglamentario hay que sustituirlo en cada caso por el que las mismas leyes presupuestarias periódicamente puedan señalar para el evento.

Tercero

Pero, aunque lo que queda razonado desvirtúa la versión que obstinadamente viene sosteniendo el Ayuntamiento en todos los recursos que interpone frente a las decisiones del Tribunal "a quo", en este caso concreto su pretensión ha de ser estimada, siquiera parcialmente, en cuanto a este primer motivo de apelación, pues si, como vamos a ver de inmediato y acertadamente declaró la Sala sentenciadora, el devengo de estos intereses se inicia a los tres meses desde la fecha de la correspondiente certificación y ésta es la de octubre de 1985, el tipo legal aplicable no podía ser el 11 por 100 señalado por la Ley de Presupuestos que iba a regir el citado año, sino el 10,50 que había de ser aplicada en el siguiente 1986 que es cuando se iniciaba el devengo de aquéllos, simple modificación, de todos modos, que es necesario realizar en el fallo que se impugna.

Cuarto

En cambio, hay que mantener íntegramente la sentencia revisada por lo que concierne a la alegación que, también con injustificada reiteración, formula la apelante en todos sus recursos sobre cuál debe ser el momento en que la Administración municipal incurre en mora en el cumplimiento de estos contratos, porque también en nuestras precedentes sentencias tenemos razonado pormenorizado sobre la ineficacia que, al respecto, tenía el acuerdo de aquélla por el que se modificaba la cláusula 28 del Pliego de Condiciones, plenamente conocidas por las partes, y es por ello por lo que nos basta con recordar que, con base en la sentencia de 29 de septiembre de 1988, se explicaba en la de 21 de abril de 1989 en el sentido de que, "aun cuando competa a la Administración la interpretación de los contratos, el acuerdo de 20 de octubre de 1983 adolece de invalidez, pues, como explica la sentencia de 5 de septiembre de 1988 -con cita de las de 25 de marzo y 15 de julio de 1987-, la constitución de la Administración en mora se deja a merced de la voluntad exclusiva de una parte, pues la voluntad de aprobar las certificaciones de los trabajos efectuados cada mes por el contratista cuando dicha corporación lo tenga a bien, está en flagrante contradicción con el principio que imposibilita que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de uno solo de los obligados, lo que queda recogido en el artículo 1.115 del Código Civil, aplicable en este ámbito como Derecho supletorio, por lo que, considerándose inmutable la cláusula 28 del Pliego de Condiciones, la sentencia recurrida tiene que ser confirmada en cuanto a este segundo extremo", y a la misma conclusión, congruentemente, hemos de llegar al resolver el actual recurso.

Quinto

En relación con las costas procesales, cuya expresa imposición el apelante se solicita por su colitigante, el hecho de que proceda modificar, siquiera en parte, la sentencia recurrida precisamente con ocasión del recurso de apelación deducido por aquél, excluye la mala fe y temeridad que constituyen el presupuesto determinante de aquélla, conforme al artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1989, por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de dicha capital, que anulaba acuerdos de citado Ayuntamiento sobre el abono de intereses de demora en el pago de la certificación; a que la misma se refiere, la cual declaramos firme, sin otra modificación que la de declarar, como declaramos, que el tipo de interés aplicable no es el 11 por 100 fijado por la sentencia, sino el 10,50 correspondiente al año en el que el devengo de aquél se iniciaba, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueria.-Rubricado.

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