STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3855
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 661.-Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Empresas concesionarias de servicios públicos.

Contingencia por accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

NORMAS APLICADAS: Art. 204.2, b) Ley General de la Seguridad Social; art. 10 del Reglamento General de la Seguridad Social, de 21 de mayo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 22 de marzo de 1988 .

DOCTRINA: El precepto primeramente citado impone a las empresas concesionarias

subcontratistas y destajistas de obras y servicios públicos, la obligación de formalizar las

contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio en el

I.N.S.S.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 21 de mayo de 1988, contra la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 12 de julio de 1983, sobre obligación de cubrir las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas, en instancia y alzada, impugnadas en este procedimiento. 2.º No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día por «M.A.P.F.R.E.», o bien, subsidiariamente, que recoge el fallo de instancia, para confirmar las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por «M.A.P.F.R.E., Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 61», contra las resoluciones administrativas impugnadas y anula estas, razonando, en síntesis, que el artículo 204.2, b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, de 30 de mayo de 1974, tiene carácter de excepción, lo que obliga a subsumir los hechos interpretando restrictivamente los elementos susceptibles de integrarse en la norma, y que las actividades que la empresa «General de Restaurantes, S.A.», desarrolla en varias autopistas de peaje han de calificarse de «circunstanciales», siquiera sean complementarios de las de dichas autopistas, por lo que el precepto citado no es de aplicación. El abogado del Estado recurrente en esta apelación, combate dicha sentencia alegando al efecto, como cuestión de forma la falta de legitimación de la referida actora, y, en cuanto al fondo, que el haber realizado «Autopistas Concesionaria Española, S.A.», la contratación de los bares y restaurantes en favor de «Áreas, S.A.» que es la titular de la promoción, mantenimiento y explotación de varias áreas de servicios, que, a su vez, cedió a «General de Restaurantes, S.A.», esta última tiene la condición de subcontratista de un servicio público, siéndole de aplicación el citado art. 204.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

Para desestimar la falta de legitimación de «M.A.P.F.R.E.» alegada por el Letrado del Estado, sería suficiente poner de manifiesto que esta legitimación fue reconocida en primera instancia al no haber opuesto ninguna excepción al respecto, pero, a mayor abundamiento, el interés de la actora es evidente por lo que resulta de los autos y ser precisamente la mutua afectada, con lo que siempre operaría lo dispuesto con carácter general en el artículo 24 de la Constitución .

Tercero

El recurso ha de ser estimado. En primer lugar, porque el art. 24.2, apartado b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser más claro sobre el particular al proclamar que «las entidades o empresas concesionarias contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las entidades, autónomas o no, de la Administración Pública, así como las Empresas Nacionales y Municipales, deberán necesariamente formalizar la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio con el I.N.S.S.».

En segundo término, porque en el supuesto de autos nadie discute que «Autopistas Concesionaria Española, S.A.», tiene cedida la promoción, mantenimiento y explotación de las áreas de servicio a favor de la empresa «Áreas, S.A.», en virtud de concurso público, y que ésta, a su vez, contrata la gestión directa y explotación de algunos establecimientos de los ubicados en dichas áreas a distintas empresas y, entre ellas, a «Sociedad General de Restaurantes, S.A.»; con lo que encaja perfectamente en el precepto transcrito. En tercer lugar, porque no cabe oponer el principio de unidad de asociación sobre la base de que «General de Restaurantes, S.A.» presta también el servicio en otros establecimientos que nada tienen que ver con la áreas de servicios, de tal suerte que tan sólo parte de su plantilla de trabajadores está adscrita a las actividades que desarrolla en estas áreas y que son las objeto de controversia, porque si bien es cierto que el art. 10 del Reglamento General de la Seguridad Social, de 21 de mayo de 1976, proclama en su apartado 1 que los empresarios asociados a una mutua patronal habrán de proteger en ella la totalidad de sus trabajadores correspondientes a actividades y centros de trabajo comprendidas en el ámbito de la mutua, también lo es que el apartado 4 prevé el supuesto de asociación en estas mutuas patronales de empresas con diversos centros de trabajo, con lo que aquel principio de unidad no es suficiente para apoyar la tesis de la actora. Y finalmente, porque la problemática discutida en esta «litis» ha sido ya tratada y decidida por la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de marzo de 1988, dictada contemplando un supuesto análogo si bien referido al personal del servicio público gestionado por «C.A.M.P.S.A.»; al declarar entre otras cosas que «una interpretación restrictiva del artículo 204 de la Ley General de la Seguridad Social, podría tal vez favorecer que se limitara a un sector de la empresa desagregado y perfectamente deslindado de los demás la obligación impuesta por ese precepto, pero declararla excluida totalmente de dicha obligación no es una interpretación restrictiva sino una corrección innovadora contraria al texto legal, que ningún criterio interpretativo podría justificar.»

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia apelada, que revocamos en todas sus partes y debemos declarar y declaramos conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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