STS, 12 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:3718
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 676.-Sentencia de 12 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permisos de armas de caza. Informes policiales. Dedicación real al ejercicio de la caza.

NORMAS APLICADAS: Art. 96 Reglamento Armas .

DOCTRINA: La proclividad del recurrente a una conducta violenta está acreditada por el informe de

la Guardia Civil, en que cuentan reiteradas diligencias por conducta violenta, que según el

certificado negativo de antecedentes no debieron constituir delito, pero ello no es obstáculo para

que evidencien una tendencia violenta del interesado incompatible con la posesión de permiso de

uso de armas de fuego.

Tampoco acredita la dedicación real al ejercicio de la caza, que es exigencia reglamentaria para

ese permiso.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Gaspar, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 31 de octubre de 1986, en su pleito núm. 280/84, contra resoluciones de la Jefatura de la 611.a Comandancia de la Guardia Civil de 13 de junio de 1983 y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de enero de 1984, que denegaron al expresado señor la renovación del Permiso de Armas Tipo G. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Gaspar contra resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de la Administración estatal de 3 de enero de 1984, que desestimó recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil en La Coruña de 13 de junio de 1983, que había denegado al aquí demandante renovación del permiso de armas largas de caza; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: 1. Que el ámbito del recurso presente se desenvuelve en torno a resolución de la Administración Central de Orden Público que denegó al ahora recurrente la renovación quinquenal reglamentaria de la autorización para usar arma larga de caza y ello en base a los antecedentes del recurrente implicado en varios actos de carácter penal, aunque no hubiese sido condenado por delito; y basa el demandante su pretensión de anulación de tal resolución en que la misma Autoridad que denegó la renovación había informado favorablemente la estimación del recurso de alzada; entendiendo que la simple existencia de actuaciones judiciales no significa desdoro en la conducta personal, máxime al no existir al cabo una condena; añade el recurrente que la renovación es un acto reglado y, por lo mismo, no podría ser negada más que a quienes estuvieren incursos en alguna de las circunstancias del art. 82 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos, aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1981 (art. 2.275 ) aparte de que en el caso no es una autorización inicial, sino una renovación; y, en fin, señala que lo importante en este supuesto concreto, es la dedicación a la caza como ratio para la posesión del arma, y ello en su opinión sería público y notorio en el caso del recurrente. 2. Que si bien la Autoridad que denegó en principio la renovación de la autorización de autos informó luego favorablemente respecto al recurso de alzada, ello lo hace en base a la carencia de antecedentes penales (lo que no desvirtúa el carácter violento de que da muestras el historial del interesado ni que si esos procedimientos acabaron declarados falta no constarían como antecedentes en el Registro Central; y, en todo caso, habría podido el interesado aportar la resolución recaída en cada uno de ellos); en base a tratarse de una renovación de tal autorización en cuyo uso se había hallado durante varios años el interesado (descuidando que vistas las correspondientes fechas se observa que desde la última renovación quinquenal de la autorización dicho interesado había acumulado a su historial dos últimos asuntos del mismo); en base a no haber manifestado una conducta violenta o agresiva con el arma (sin tener en cuenta que es precisamente la proclividad lo que ha de conjurarse en evitación de males); y, en fin, en base a que ha de presumirse la aficción del interesado a la caza (cuando el Reglamento de Armas y Explosivos huye de esa presunción para referirse en su artículo 96.6 literalmente a «dedicación real» a la caza, que seria claramente la justificación única de poseer una autorización de esta clase; dedicación que no se demuestra en absoluto, en el expediente, y sin que se entienda cómo en la demanda se habla de ser ello hecho notorio cuando a la Sala no le consta en absoluto). 3. Que al no observarse temeridad q mala fe en la conducta procesal de las partes resulta innecesario realizar pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Gaspar, que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Vázquez Guillen en representación de don Gaspar y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Vázquez Guillen en representación de don Gaspar, por escrito en el que tras manifestar las que estimó convenientes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se anule y revoque la apelada y se estime la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma, todo ello con lo demás procedente en Derecho.

Cuarto

Continuado el mismo por el señor Abogado del Estado en representación de la Administración, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia los actos administrativos en su día impugnados por ser conformes a Derecho.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la sentencia apelada y, además:

Primero

Las razones aducidas por el recurrente en apelación no desvirtúan los fundamentos en que se basa la sentencia apelada para desestimar el recurso contencioso-administrativo y la confirmación de los actos administrativos objeto de impugnación, puesto que la proclividad del recurrente a la conducta violenta está acreditada por el informe emitido por el Brigada Comandante del Puesto de La Coruña, perteneciente a la 641.a Comandancia de la Guardia Civil que obra incorporado al folio 2 del expediente administrativo, en el que se hace constar que no obstante carecer de antecedentes penales al actor, de los archivos de la Jefatura Superior de Policía y de la Dependencia que emite el meritado informe, consta que con fecha 4 de mayo de 1961 pasó a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 por daños y coacciones: el 31 de julio de 1970 fue denunciado al Juzgado Municipal núm. 1, por malos tratos de palabra y obra a su esposa; el 6 de junio de 1975, denunciado al Juzgado núm. 1 por amenazas e intento de agresión; el 5 de septiembre del mismo año denunciado al mismo Juzgado por amenazas y escándalo, habiendo sido puesto a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 1 el 27 de diciembre de 1978, por daños y el 27 de noviembre de 1981 nuevamente es puesto a disposición de dicho Juzgado por causar lesiones al dueño de una cafetería con arma blanca y si bien tales hechos, por el certificado negativo de antecedentes penales que obra al folio 5 del expediente, no debieron ser constitutivos de delito ello no es óbice para que evidencien una tendencia en el interesado a la violencia incompatible con la serenidad y sosiego que la posesión de los permisos de armas de fuego deben de comportar para su obtención, sin que pueda servir de justificación para la pretendida revocación de los actos administrativos que denegaron la renovación del permiso de armas para escopeta al recurrente, las alegaciones referidas a sus circunstancias matrimoniales, dado que según se desprende de los antecedentes policiales la última puesta a disposición de la autoridad judicial lo fue por agresión a un tercero con arma blanca, habiendo podido el interesado traer al proceso las resoluciones judiciales que pusieron término a los hechos denunciados, y que han sido relatados, para acreditar por un lado que los mismos eran consecuencia de las desavenencias conyugales como se aduce y de otro la inconsistencia o sinrazón de las denuncias, mas sin tal prueba los citados antecedentes muestran una proclividad, como se señala en la sentencia de la que se discrepa, a la violencia en el recurrente que aconsejan la no renovación del permiso en su día concedido, o la concesión de uno nuevo, por la reiteración de hechos violentos durante el período de vigencia de la anterior licencia que se pretende le sea renovada, proclividad o tendencia a la violencia que como se ha indicado no es compatible con las prevenciones o ratio del art. 82 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1981, y como consecuencia no pudiendo ser conceptuados la conducta y antecedentes del actor como los exigibles, hoy, para quien pretende obtener o renovar una licencia administrativa para la utilización de armas de fuego, aun cuando éstas sean destinadas al deporte cinegético por el riesgo que para el interesado o terceros pudiera comportar.

Segundo

De otro lado el art. 96.6 del Reglamento de Armas exige literalmente una «dedicación real» al ejercicio de la caza como justificación o razón para poseer una licencia administrativa como la pretendida por el recurrente, quien a lo largo del proceso ha aducido reiteradamente al hecho notorio de ser uno de los aficcionados mayores al deporte de la caza existentes en la provincia de La Coruña, mas sin acreditar ni realizar prueba alguna sobre tal extremo ni respecto de la dedicación real a la práctica de la caza, y sin que el hecho de haber obtenido la licencia de caza, del organismo administrativo pertinente, acredite ni pruebe el ejercicio efectivo de tal actividad - como se aduce por el recurrente en apelación en el escrito de alegaciones formuladas ante esta Sala en cumplimiento del trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional-, y para poner de relieve el fundamento de lo que afirmamos bastará con indicar que el recurrente aporta, entre otras, fotocopia de la licencia de caza expedida a su favor el 5 de octubre de 1984 (válida por consiguiente para la temporada de caza 1984/1985), esto es en fecha posterior a las resoluciones aquí impugnadas que no le renovaron el permiso de armas de escopeta de caza (resoluciones de 13 de junio de 1983 y 3 de enero de 1984), resultando evidente que si no estaba habilitado para poder utilizar el arma de fuego con que realizar tal deporte de forma normal, no pudo efectivamente practicar la caza, salvo infringiendo las disposiciones administrativas, lo que quiere significar que la mera tenencia u obtención de la licencia de caza no acredita la «dedicación real» a la caza que exige el art. 96.6 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos como razón justificante para la obtención de una autorización para portar y utilizar armas de caza, procediendo en razón de todo lo expuesto y por los fundamentos de la sentencia apelada que se han aceptado por esta Sala, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Tercero

No se estima que concurran las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Gaspar, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 31 de octubre de 1986, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el expresado señor contra resoluciones de la Jefatura de la 611.a Comandancia de la Guardia Civil de 13 de junio de 1983, y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 3 de enero de 1984, confirmando en alzada la anterior, que denegaron al recurrente la renovación del Permiso de Armas Tipo G, (Autos 280/84), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco J. Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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