STS, 12 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3715
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 732.- Sentencia de 12 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos procedentes. Transgresión de la buena fe contractual y ofensas verbales. Error

de hecho. Nulidad radical de los despidos. Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 y 89.2 de la LPL; 17.1 del ET, en relación con arts. 67.4 y 5 y 68,

  1. y art. 54.2, c) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 .

DOCTRINA: Los actores en los siete primeros motivos impugnan en bloque el relato fáctico

plasmado por el Juzgador, olvidando las amplias facultades que le otorga el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a formar su convicción valorando todas las pruebas y el estrecho

margen que concede al recurrente el invocado 167.5 para conseguir la revisión de hechos. La

sustitución en los comités de empresa, en caso de vacante, debe comunicarse al IMAC y al

empresario y publicarse en el tablón de anuncios. Aunque la empresa no instruyera expediente

alguno de los trabajadores despedidos, no por ello deviene nulo o radical porque no tenía

conocimiento de pertenecer al Comité de Empresa y además no existen razones antisindicales en

la actuación empresarial.

Los actos realizados por los actores en las instalaciones de la Compañía Metropolitana de Madrid

donde prestaban sus servicios de vigilantes jurados, dañando dichas instalaciones, e insultando al

Inspector de la empresa a que pertenecían constituyen justa causa de despido por infracción de la

buena fe contractual y agresión verbal del art. 54.2, c) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en nombre y representación de don Ángel Daniel, don Rafael y don Carlos contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de dichos recurrentes contra la empresa «Prosesa», representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Ángel Daniel, don Rafael y don Carlos formularon demandas antes la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Madrid, contra la empresa «Prosesa», en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que se declarasen sus despidos nulos radicales o subsidiariamente nulos y por la que se condenase a la demandada a readmitirlos en las condiciones que tenían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión solicitada.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el actor de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de julio de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por don Ángel Daniel, don Rafael y don Carlos, contra la empresa «Prosesa», debo calificar de procedentes los despidos realizados por dicha demandada a la que debo absolver y absuelvo de la pretensión ejercitada en dicho escrito rector del proceso.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º) Los actores venían prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada «Prosesa», con la categoría laboral de Vigilantes Jurados y la antigüedad y salarios siguientes: Don Ángel Daniel, desde el 15 de diciembre de 1982, con 92.120 pesetas; don Rafael, desde el 15 de junio de 1982, con 92.120 pesetas, y don Carlos, desde el 26 de enero de 1980, con 94.488 pesetas mensuales, incluidas en todas ellas la prorrata de extraordinarias. 2.°) La citada empresa notificó por escritos de fecha 27 de abril a los dos primeros actores el despido con efectos del día de su recibo y con expresión de las causas que los motivan, y a don Carlos, la apertura de expediente contradictorio en cumplimiento de las garantías que le corresponden como anterior miembro del Comité de Empresa, advirtiéndole se abstuviera de acudir durante la tramitación del mismo a su puesto de trabajo, y concluido el mismo le fue comunicado el despido con las causas del mismo día 5 de mayo. 3.º) La empresa demandada presta los servicios propios de seguridad en las instalaciones de la Compañía Metropolitana de Madrid, en las cuales ejercen su actividad los empleados de aquélla, entre los que se encuentran los tres actores, en su cualidad de vigilantes jurados. La empresa del Metropolitano dirigió escrito a «Prosesa» con fecha 27 de abril quejándose de desperfectos que dice producidos en sus instalaciones por un grupo de vigilantes en los días 22 y 24 de dicho mes, indicando la cláusula sexta, párrafo segundo del contrato suscrito entre ambos según el cual «Prosesa» se compromete a relevar a aquellos vigilantes que no cumplan su cometido con la debida diligencia o cometer actos que el «Metro» estime perniciosos para la marcha del servicio. 4.º) La referida queja hace referencia a lo sucedido en los mencionados días, en los cuales con motivo de determinadas movilizaciones de trabajadores de «Prosesa» para llegar a una huelga, se produjeron algunos incidentes, en los cuales el señor Rafael, rompió unos cristales de las ventanas de la oficina de la empresa instalada en la estación del metro de Lago, tras arrojar contra ellas unas piedras, y el señor Ángel Daniel, rompió unos tubos fluorescentes en el pasillo que une las estaciones de Noviciado y Plaza de España, utilizando una pancarta plegada que portaba. 5.°) Con el mismo motivo y ocasión antes dicho, el señor Carlos el día 22 también intervino en la concentración contra las oficinas de la empresa y arrojó piedras con rotura de cristales en la misma; el día 23, en la estación de San Blas, interpeló al Inspector de «Prosesa», don Paulino, dentro de la cabina del Jefe de dicha estación llamándole «cabrón, hijo de puta y esquirol» y el día 24. igualmente intervino en los hechos sucedidos en el pasillo que une las estaciones de Noviciado y Plaza de España, rompiendo tubos fluorescentes con un palo desprendiendo unos cables de la instalación eléctrica. 6.º) El día 27 del mismo mes de abril, en acto de conciliación ante el Magistrado de la número 24 de esta Capital, quedan extinguidos los contratos de los trabajadores, don Domingo y don Juan Carlos, a la sazón miembros del Comité de Empresa, a los que suceden sus supuestos los siguientes candidatos en las últimas elecciones, los ahora actores señores Carlos y Ángel Daniel, sin que conste fecha de la preceptiva comunicación de tal sustitución a la Empresa aunque ésta afirma haber tenido dicho convencimiento el siguiente día 20 de abril, en escrito de impugnación de los nombramientos de estos dos actores. 7.º) Los actores interpusieron los preceptivos actos de conciliación previos.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado en escrito de fecha 11 de diciembre de 1987, lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; modificación del hecho probado 2.º de la sentencia. Segundo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Adición de un nuevo hecho probado. Tercero.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Adición de un nuevo hecho probado. Cuarto.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas: Modificación del hecho probado 3.º de la sentencia recurrida. Quinto.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba: Modificación del hecho probado

  1. de la sentencia recurrida. Sexto.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba: Modificación del hecho probado 5.°. Séptimo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba: Modificación del hecho probado 6.°. Octavo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.1 del mismo cuerpo legal por violación por inaplicación del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 28 y 14 de la Constitución Española y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Nulidad radical de los despidos. Noveno.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea del art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores . Décimo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 167.1 del mismo cuerpo legal por violación por inaplicación del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores . Undécimo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.1 del mismo cuerpo legal por violación por inaplicación del art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral . Duodécimo.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación del art. 68,

  1. del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina legal existente. Decimotercero.- Al amparo del art. 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.1 del mismo cuerpo legal ; por violación por inaplicación del art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral en el caso del señor Rafael . Decimocuarto.- Al amparo del 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa demandada, hoy recurrida el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 1990 en que cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas deducidas por los tres actores y declarativas de la procedencia de sus despidos, formulan aquellos recurso de casación por infracción de ley que desarrollan en catorce motivos, los siete primeros al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral referidos al error de hecho y los otros siete a través del cauce del número 1 de dicho precepto relativos a la censura jurídica.

Segundo

Los actores en los siete primeros motivos impugnan en bloque el relato fáctico plasmado por el Juzgador, olvidando, de una parte, las amplias facultades que le otorga el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a formar su convicción valorando conjuntamente la totalidad de las pruebas y actuaciones practicadas y, de otra, el estrecho margen que concede al recurrente el invocado art. 167.5 para conseguir la revisión de hechos en relación con reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular; pretendiendo en definitiva sustituir el criterio objetivo y ponderado del Juzgador por el suyo propio, parcial e interesado.

No obstante, se procede a su examen pormenorizado, siguiendo el orden de su proposición:

  1. - No puede accederse a la modificación solicitada del hecho probado 2.° por ser totalmente intranscendente para alterar el signo del fallo detallar la hora y minuto del día en que se notificó el despido a dos de los actores y si la notificación de la apertura del expediente contradictorio al tercero se efectuó el día que afirma el Juzgador o al siguiente.

  2. - También debe decaer la adición que postulan puesto que tanto el Juzgador como la empresa han aceptado que a dos de los actores no se les ha instruido expediente; y en cuanto al extremo que pretende introducir de que el instruido al tercero «no cumplió con los requisitos que la ley establece», es claro que no se trata de un hecho, sino de una calificación jurídica, predeterminante, además del fallo. 3.°.- Igualmente tiene que fracasar la adición que instan en el correlativo puesto que la circunstancia de que los tres actores fueron candidatos a las elecciones para miembros del Comité de Empresa y presentados por determinado sindicato ya aparece recogida en el ordinal 6.° y en la fundamentación jurídica de la sentencia y por tanto resulta irrelevante su reiteración.

  3. - Tampoco puede accederse a la modificación que postulan del hecho probado 3.°, ya que, cualquiera que fuere el tenor literal de la cláusula del contrato civil entre las dos empresas al que alude, es evidente que en el presente caso la demandada no ha procedido a ningún relevo, sino al despido disciplinario de los actores, por lo que deviene intranscendente lo solicitado.

  4. y 6.°.- Instan en estos motivos la modificación de los hechos probados 4.º y 5.º -que recogen los gravísimos hechos cometidos por los tres actores los días que especifican- interesando en definitiva que, en su lugar, se consigne que «no han quedado acreditados los hechos que se le imputan»; a lo que no se puede acceder, en primer lugar, por su defectuoso planteamiento ya que invocan como fundamento la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, por lo que debieron haber utilizado la vía del art. 167.1 ; y en segundo lugar porque se limitan a criticar que el Juzgador diese valor a determinadas pruebas, entre ellas las testificales -inviables a efectos revisorios- y en todo caso es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, de 23 de febrero y 21 de mayo de 1984 ) declarando que dicho principio se respeta cuando en el proceso se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter mínimo y suficiente y en el presente caso se han propuesto y practicado las pruebas de confesión, testifical y documental, a través de las cuales ha quedado destruida aquella presunción iuris tantun.

  5. - También tiene que fracasar la modificación que postulan al hecho probado 6.º en el sentido de consignar que la demandada tuvo conocimiento del acceso de dos de los actores al cargo de miembros del Comité, no en la fecha que afirma el Juzgador -28 de abril- sino el día anterior, fecha de sus despidos; y ello porque los documentos que designa en apoyo de su pretensión no revelan de un modo evidente y categórico el error imputado, máxime cuando el Juzgador, explica en su fundamentación jurídica las razones que le indujeron a plasmar su convicción sobre el particular; no siendo factible que frente a la afirmación judicial se aduzcan conjeturas y suposiciones.

Tercero

En el motivo 8.º, primero de naturaleza jurídica, denuncia la violación del art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14 y 28 de la Constitución y con el 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, postulando -como hicieron en instancia- la nulidad radical de los despidos. Tesis que no puede aceptarse, en primer lugar, porque los propios actores lo formulan para el supuesto de que prosperasen los motivos anteriores y en segundo lugar porque ha quedado suficientemente acreditado que los gravísimos hechos puntuales e individualizados imputados a los tres actores -recogidos en los ordinales 5.° y 6.º del relato fáctico- se basan en razones y motivaciones puramente disciplinarias, ajenas por completo a toda idea discriminatoria o antisindical.

Cuarto

En el motivo 9.º acusan la interpretación errónea del art. 67.5 del Estatuto de los Trabajadores; censura que tampoco puede acogerse porque una cosa es que, conforme dispone el art. 67.4

, en caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista al que pertenezca el sustituido y otra cosa es que tal sustitución deba comunicarse al IMAC (o Servicio que le ha sustituido) y al empresario y deba publicarse en el tablón de anuncios; o sea que el automatismo de la sustitución opera ad intra, en las relaciones internas del Comité, pero para que tenga efectos ad extra respecto de terceros -empresario y compañeros de trabajo- es preciso que se cumplimenten los actos de publicidad que el precepto establece; lo que no ha ocurrido en el presente caso el día 27 de abril, fecha del despido de dos de ellos; y ya se ha dicho antes que la Empresa en tal fecha no tenía conocimiento de tal sustitución.

Quinto

En los motivos 10, 11, 12 y 13 denuncian la violación del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y con la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981 ; aducen en síntesis que la garantía del expediente contradictorio que establece el precepto primeramente citado alcanza al señor Ángel Daniel y al señor Paulino ; admite que el señor Carlos se le incoó tal expediente, aunque fuere por haberse producido su despido dentro del año siguiente a la expiración de su mandato; censura que igualmente tiene que fracasar porque, respecto de los dos primeros, es cierto que la empresa no les instruyó tal expediente, pero ya se ha dicho antes que en el momento de proceder a su despido, no tenía conocimiento que el señor Ángel Daniel hubiere accedido por sustitución al cargo representativo; y por lo que afecta al señor Rafael los propios recurrentes también admiten que dado el número que tenía en la lista, nunca podría acceder a dicho cargo, por lo que, en todo caso, en cuanto a éste, es inoperante la violación que se acusa. En cuanto a la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional ya referenciada, la realidad es que ésta no modifica el art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores exigiendo que la apertura del expediente contradictorio se amplié a todos los candidatos de todas las listas que concurrieron a las elecciones; otra cuestión es que, a los efectos de la nulidad radical del despido que implanta les favorezca el principio de inversión de la carga de la prueba sobre las motivaciones del mismo cuando exista un clima discriminatorio; y ya nos hemos referido antes a este punto para descartar razones antisindicales en la actuación empresarial.

Sexto

Por último denuncia en el motivo 14 la aplicación indebida del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores ; tesis que igualmente debe declinar porque es indudable que los inadmisibles actos relatados en los hechos probados 4.º y 5.º cometidos culpablemente por los actores - vigilantes jurados al servicio de la empresa de seguridad demandada que realizaban su labor en las instalaciones de la Compañía Metropolitana de Madrid- precisamente contra tales instalaciones, que por razón de sus contratos de trabajo estaban obligados a proteger y custodiar, constituyen una evidente transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus cargos, sancionable con despido con infracción de lo prevenido en los arts. 5.°, a) y 20.2 del mismo texto legal . Y además la conducta del actor señor Carlos reflejada en el citado ordinal integra también la falta prevista en el art. 54.2, c).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Ángel Daniel, don Rafael y don Carlos contra la sentencia de fecha 9 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Madrid en autos sobre despido seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa «Prosesa».

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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