STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:12550
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 854. - Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística, requerimiento de legalización,

transcurso del plazo del artículo 185 TRLS . Prueba.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990.

DOCTRINA: La cuestión planteada en el presente caso, concretada a determinar si el requerimiento

de legalización previsto en el artículo 185.1 del TRLS se produjo o no dentro del plazo que señala

dicho precepto, se ha de resolver destacando que en el supuesto litigioso la carga de la prueba no

la soporta la Administración sino el administrado.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Rosendo y don Jesús Carlos, representados por el Procurador don Federico José Olivares Santiago, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por doña María de los Angeles Vázquez Hernández, Letrado de dicho Ayuntamiento; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de julio de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre solicitud de licencia de obras para la legalización de las realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 790/1985, promovido por don Rosendo y don Jesús Carlos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Guadalajara, sobre solicitud de licencia de obras para la legalización de las realizadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 .

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo y don Jesús Carlos contra decreto del Ayuntamiento de Guadalajara de 4 de septiembre de 1985, desestimando recurso de reposición contra Decreto de 16 de mayo de 1985 por el que se les requería para la solicitud de licencia de obras para la legalización de obras realizadas en parcela NUM000, polígono NUM001, a la altura del punto kilométrico 7 de la carretera de Guadalajara a Fontanar, por ser actos ajustados a Derecho y sin hacer expresa condena en costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnado en estos autos el acuerdo municipal por el que se requería a los recurrentes para la legalización de las obras litigiosas, la única cuestión planteada es la de si aquél se produjo o no dentro del plazo que establece el artículo 185.1 del TRLS bien en su versión inicial -un año-, bien en la que deriva del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre -cuatro años.

Segundo

Dicho plazo empieza a correr desde la total terminación de las obras y, sin examinar el supuesto de obras amparadas por licencia - artículo 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística - y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil -sentencias de 22 y 29 de septiembre de 1986, 29 de mayo y 23 de junio de 1987, 27 de junio y 26 de septiembre de 1988, 13 de marzo y 29 de septiembre de 1989, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, etc.-, será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" en el plazo que se examina: el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal - artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

Sin que por otra parte resulte viable invocar aquí la presunción de inocencia porque, aparte otras razones, la litigiosa no es una medida sancionadora sino de estricta protección de la legalidad urbanística.

Tercero

La prueba aportada por la parte ahora apelante en la vía administrativa no ha sido bastante para acreditar la "total" terminación de las obras: los acertados razonamientos de la sentencia recurrida pueden completarse advirtiendo que lo que ha de probarse es precisamente la "totalidad" de la terminación.

Y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba han de ser soportadas por los aquí apelantes.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rosendo y don Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 23 de julio de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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