STS, 15 de Mayo de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:3758
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 757.- Sentencia de 15 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización consecuencia de pacto en el Convenio

Colectivo. Riesgo asegurado. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 1.281 en relación con el 1.262 del CC y 135 de la LGSS; arts. 21 y 181.2 de la LGSS; arts. 1.» y 8.» de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1990.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho no puede acogerse, pues lo que pretende la parte recurrente es

aprovecharse de las imprecisiones con que a veces se redactan las cláusulas y condiciones del

seguro.

Tanto la incapacidad permanente total como la absoluta están comprendidas al describirse el riesgo

cubierto. Se está ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social de las

reguladas como mejora directa de prestaciones.

En Madrid, a quince de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija «Musini», representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Huelva, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Alejandro, representado por el Procurador don Luciano Rosen Nadal y defendido por el Letrado don Andrés Escalante Hidalgo contra la citada Mutualidad recurrente y la «Empresa Nacional de Celulosa, S. A.», sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que estimándose su pretensión en su totalidad se declare su derecho a percibir en concepto de indemnización señalada en Convenio Colectivo de la empresa demandada, la cantidad de 8.400.910 pesetas, importe de 70 mensualidades de sus retribuciones fijas, condenándose individual, solidaria, subsidiariamente, por subrogación o como en Derecho corresponda a estar y pasar por las circunstancias legales de dicha declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de enero de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimo en parte la demanda y condeno a la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria (MUSINI) y subsidiariamente a la "Empresa Nacional de Celulosa, S. A." a que abone al actor don Alejandro la cantidad de 8.122.660 pesetas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.°) El demandante don Alejandro, nacido el 25 de octubre de 1950 sufrió accidente de trabajo el 7 de septiembre de 1978 cuando prestaba servicios como soldador con la categoría profesional de Oficial de 2.ª en la empresa "Empresa Nacional de Celulosa, S. A.", se cayó al suelo cuando se encontraba sobre un andamio en la planta de blanqueo de fábrica al partirse un tablón del mismo golpeándose en la cabeza y en la espalda. Produciéndose fractura de D8, D10, D11, siendo en dicho momento la base de cotización de 40.894 pesetas mensuales y la base reguladora a efectos de incapacidad laboral transitoria de 1.677 pesetas diarias. 2.°) El 21 de marzo de 1984 cuando el actor trabajaba como Oficial de 1.a para la empresa demandada, se formuló parte de accidente por resentirse el trabajador de las lesiones del accidente que había sufrido en 1978, doliéndole la espalda y siendo baja por incapacidad laboral transitoria en dicha fecha y alta el 29 de octubre de 1984 por informe propuesta. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 6 de noviembre de 1984 señalando como dolencias: Escoliosis y cifosis traumática que origina una artrosis vertebral. Dichas lesiones dan lugar a una dorsalgia de repetición y ligera limitación de la movilidad de la columna que aumenta con la flexión y el esfuerzo. El 12 de julio de 1985 se formula propuesta por la Comisión Provincial de Evaluación de Incapacidades y en la misma fecha la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declararlo en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo del 55 por 100 de la base reguladora de 161.598 pesetas mensuales y con efectos desde el día siguiente de la declaración definitiva en la vía administrativa. 3.°) El Convenio Colectivo de la Empresa Nacional de Celulosas de Huelva de 1984 establece en art. 31 lo siguiente: "Cobertura de riesgos y contingencias. Para la cobertura de los riesgos y contingencias que pudiera sufrir el personal independientemente de las prestaciones que pudiera disfrutar según lo establecen las normas legales de previsión social, continúa establecido un seguro de vida y accidente complementario y unos fondos para viudedad, orfandad y ascendientes, cuyo contenido se desarrolla a continuación: a) Seguro de Vida y Accidentes: la Empresa mantendrá el Seguro de Vida a favor de sus productores, contratado con "Musini", según pólizas números 410.003 y 310.114, en las siguientes condiciones generales: a.1. Capital asegurado: En caso de muerte natural o invalidez permanente y total, 70 mensualidades de emolumentos fijos. Teniendo en cuenta que la renovación de la póliza vigente se producirá el 1 de mayo de 1984 a los efectos de los capitales asegurados hasta esta fecha, en cada año, los mismos serán los correspondientes a emolumentos fijos de 1983. En caso de muerte por accidente, 140 mensualidades de los mismos conceptos, a.2. Primas: Los trabajadores pagarán el 50 por 100 de la prima de la totalidad del personal de la Empresa, con un límite máximo para éstos del 2,25 por 100 y la Empresa tomará a su cargo el abono del resto de la prima hasta completar la totalidad, a.3. La edad límite para el seguro de vida será la de 65 años cumplidos". El Convenio Colectivo de la empresa demandada para 1985 y 1986 establece en el art. 34 lo siguiente: "Cobertura de riesgos y contingencias: Para la cobertura de los riesgos y contingencias que pudiera sufrir el personal e independientemente de las prestaciones que pudiera disfrutar, según lo establecen las normas legales de previsión social, continúa establecido un seguro de vida y accidentes complementarios y unos fondos para viudedad, orfandad y ascendientes, cuyo contenido se desarrolla a continuación: a) Seguro de Vida y Accidentes: La Empresa mantendrá el Seguro de Vida colectivo a favor de sus productores, contratado con "Musini", según pólizas números 410.003 y 310.114, en las siguientes condiciones generales: a.1. Capital asegurado: En caso de muerte natural o invalidez permanente y total, 70 mensualidades de emolumentos fijos. Teniendo en cuenta que la renovación de pólizas vigentes se producirá los días 1 de mayo de cada año, los capitales asegurados serán los emolumentos fijos de cada año hasta esa fecha, adaptándose a la nueva situación una vez transcurra la fecha indicada. En caso de muerte por accidente, 140 mensualidades de los mismos conceptos, a.2. Primas: Los trabajadores pagarán el 50 por 100 de la prima de la totalidad del personal de la Empresa, con un límite máximo para éstos del 2,45 por 100 y la Empresa tomará a su cargo el abono del resto de la prima hasta completar la totalidad, a.3. La edad límite para el seguro de vida será la de 65 años cumplidos". 4.°) La empresa demandada tiene concertado una póliza con la demandada Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria ("Musini") denominada de seguro de vida número 410.003 que asegura: a) El pago de un capital en caso de que el asegurado fallezca por cualquier causa (incluso por accidente) durante la vigencia de la póliza, b) El pago anticipado del capital asegurado, si el asegurado resulta afectado de invalidez permanente total. Igualmente tiene concertada otra póliza número 310.114 de seguro individual de accidentes corporales. El demandante figuraba en la relación de asegurados hasta el 1 de mayo de 1985 fecha de renovación de las pólizas. 5.°) En septiembre de 1987 se le ofrece por "Musini" el abono de 794.873 pesetas, y no estando conforme el demandante con dicha cantidad presenta papeleta de conciliación el 16 de septiembre de 1987 y demanda en la Magistratura de Trabajo el 7 de octubre de 1987. 6.°) Las percepciones económicas del demandante en 1983 fueron las siguientes: 31.658 pesetas de salario base, 32.349 pesetas de complemento salarial, 3.166 pesetas de trienios, 3.166 pesetas de quinquenios, 18.696 pesetas de complemento de turno, 27.003 pesetas de prima, lo que suman un total de 116.038 pesetas, igualmente percibió 875 pesetas de ayuda familiar. En enero de 1984 percibió 31.658 pesetas de salario base, 32.349 pesetas de complemento salarial, 3.166 pesetas de trienios, 3.166 pesetas de quinquenios, 18.696 de complemento de turno y 30.103 pesetas de primas, así como 875 pesetas de ayuda familiar. La base de cotización del mes anterior a la caída en incapacidad laboral transitoria, el 21 de marzo de 1984, era de 144.300 pesetas al mes y la base reguladora diaria de dicho subsidio era de 5.173 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija «Musini», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Dorremochea, en escrito de fecha 17 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, por entender que en la sentencia recurrida ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido por violación los arts. 1.281 del Código Civil, en relación con el 1.262 del mismo texto legal . Tercero.- Se ampara en el párrafo primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social . Cuarto.- Se ampara en el párrafo primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por interpretación errónea el art. 182 de la Ley de la Seguridad Social, en relación con el art. 135 del mismo texto legal y de las condiciones establecidas en el propio Convenio Colectivo, que regía en la empresa demandada y a que estaba sometido el trabajador demandante. Quinto.-Al amparo de lo establecido en el párrafo primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido por violación los arts. 1.º y 8.º de la Ley 50/1980 en relación con el 5.° del mismo texto legal y todos ellos a su vez con lo establecido en el art. 1.281 del Código Civil y apartado 10.1, d) de la Orden de 24 de enero de 1977. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la Mutualidad de Seguros aquí recurrente y subsidiariamente a la empresa patronal al pago de 8.122.660 pesetas -en la demanda se pedía la condena al pago de 8.440.910 pesetas-. Contra la misma se recurre en casación por infracción de ley y se aducen cinco motivos de casación; el primero, amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el propósito de adicionar al apartado tercero del relato de hechos probados de la sentencia que el objeto de la póliza de seguro colectivo establecida es, en nuestro caso, la invalidez permanente y total, que existe, según la póliza, «cuando el asegurado, por cualquier enfermedad, queda incapacitado permanentemente para el trabajo» (folios 38 y 263 de los autos). Los cuatro motivos siguientes derivan del alcance que se atribuya a lo anterior; todos apoyados en el número 1 de dicho art. 167, denuncian infracciones diversas de determinados artículos del Código Civil, de la Ley General de la Seguridad Social y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en relación con la Orden de 24 de enero de 1977.

Segundo

El primer motivo antes descrito, referente al error de hecho que se acusa, constituye el eje del debate todo, hasta el punto de que los cuatro siguientes pretenden darle apoyatura jurídica a lo resuelto en aquél. La cuestión consiste, en síntesis, en determinar cuál es el riesgo objeto de cobertura a indemnizar; según sostiene el recurrente, «la incapacidad permanente para el trabajo», y no «la incapacidad permanente y total para su profesión habitual», que es lo que presenta el trabajador asegurado, como consta en la resolución de la Comisión Provincial de Incapacidades unida al folio 19. De esta diversidad en que estriba la precisión conceptual de los diversos grados de invalidez permanente, total para la profesión habitual y absoluta para toda profesión u oficio, arrancan el supuesto de hecho y el derecho en que se sustenta la pretensión impugnatoria contenida en el recurso.

El motivo debe ser desestimado; como tal motivo de hecho porque el riesgo cubierto por la recurrente es bien conocido en la sentencia impugnada; pero sobre todo porque lo que pretende la parte en todo el recurso es aprovecharse de las imprecisiones con que a veces se redactan las cláusulas y condiciones del seguro. Según el art. 31 del Convenio Colectivo de Empresa, ésta «mantendrá el seguro de vida colectivo a favor de sus productores, contratado por "Musini", según pólizas números 410.003 y 310.114, en las siguientes condiciones generales: a.1. Capital asegurado: en caso de muerte natural o invalidez permanente y total, 70 mensualidades de emolumentos fijos» (folio 109 de los autos, referido al Convenio Colectivo 1984 de la «Empresa Nacional de Celulosa, S. A .»). Las pólizas indicadas en el Convenio son las del contrato de seguro convenido con la recurrente; y en ellas consta, como precisa la parte en el motivo de su recurso, la mención «invalidez permanente y total» (folios 38 y 263, antes indicados), lo que se hace, sin duda, para ajustarse al convenio. Con independencia de que ese es cabalmente el grado de invalidez del trabajador, no sostiene tampoco la Sala que la contingencia o consecuencia dañosa del siniestro asegurado sea tan solo la incapacidad permanente total profesional, sino ambas, la total y la absoluta; porque las dos están comprendidas al describirse el riesgo cubierto.

Tercero

En los motivos segundo y tercero de su escrito se empeña la recurrente en diferenciar los dos grados de invalidez permanente, para excluir su responsabilidad respecto de la incapacidad total profesional del demandante. Y lo hace acusando infracción que sobre las normas de interpretación de los contratos se contienen en el Código Civil (art. 1.281, en relación con el art. 1.262); e infracción del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, que diferencia los grados de invalidez permanente. La sentencia no ha incurrido en las infracciones legales referidas, porque el trabajador ha quedado privado de su preexistente aptitud laboral de oficial de 2.ª soldador. Ni del Convenio Colectivo, ni de la póliza suscrita resultan que la invalidez total quede excluida, como se ha razonado con anterioridad.

Cuarto

En el cuarto motivo se denuncia infracción del art. 182, en relación con el 135, ambos de la Ley General de la Seguridad Social. No se ha cometido en la sentencia dicha falta, sino que se está ante una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, de las reguladas como «mejora directa de prestaciones» en el art. 182 de la Ley, llevada a cabo mediante Convenio Colectivo (arts. 21 y 181.2 de dicha Ley ) y concertada en los amplios términos de comprensión ya referidos; la incapacidad total profesional porque su cobertura la invocan las partes con su nombre específico y lo hacen así en el marco de una relación laboral y por aplicación de un Convenio Colectivo; la incapacidad absoluta porque de la descripción conceptual que hacen en la póliza se comprenden los dos grados de invalidez permanente.

Quinto

El último motivo sostiene que la sentencia infringe por violación los arts. 1.º y 8.º de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 ; ni el primero, que describe en qué consiste el contrato, ni el segundo que dispone el contenido mínimo de la póliza, han sido infringidos por la sentencia. Arguye otra vez la parte que el riesgo cubierto a indemnizar no es el que presenta el asegurado, sino el precisado por escrito ( art. 5.° de la Ley 50/1980, en relación con el art. 10.1, d) de la Orden de 24 de enero de 1977 ). Basta lo ya razonado en los fundamentos que preceden para concluir el análisis de este motivo.

Sexto

El recurso debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal, con las consiguientes condenas a la pérdida del depósito constituido -al que se dará el destino legal- y al cumplimiento de la garantía efectuada mediante el aval prestado, si resultare ello necesario, así como al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites legales, que fijaría la Sala si fuera preciso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija «MUSINI» contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, de fecha 5 de enero de 1989, en autos de reclamación de cantidad instada por don Alejandro contra la «Empresa Nacional de Celulosa, S. A.» y la Mutualidad recurrente. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito -al que se dará el destino legal- y al cumplimiento de la garantía efectuado, si ello resultare necesario, así como al abono de los honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso y dentro de los límites legales fijaría la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Pablo Cachón Villar.- José Lorca García.-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la Sala certifico.

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