STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:4032
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.896.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Omisión de socorro. Subtipo agravado. Propia víctima. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 489 ter del Código Penal .

DOCTRINA: Conviene recordar la doctrina de esta Sala respecto a la naturaleza jurídica y caracteres del delito albergado en el párrafo 3.° del art. 489 bis párrafo 3.° del Código Penal que si formalmente está estructurado en la economía del precepto como una agravación del tipo básico contenido en el párrafo 1.°, su descripción asume más bien la condición de un subtipo con cierta autonomía y características propias, comenzando por el substrato de acción en la que el sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado tan solo por el genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo base o primario, sino que se trata de víctima del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, lo que confiere al omitente una relación de proximidad con la víctima que implica per se que la misma esté desamparada respecto de él, conllevando así su conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida y configurada ya en el ámbito normo-administrativo por el art. 49 del Código de la Circulación que impone a los conductores causantes del accidente obligaciones de inmediato socorro, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Domingo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delito de omisión de socorro y una falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Máximo Lucena Fernández Reinoso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Castellón, instruyó sumario con el núm. 51 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Sobre las 22 horas del día 4 de mayo de 1984, el procesado Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía por la carretera C-223, el turismo de su propiedad W-....-I, haciéndolo en dirección Onda-Villarreal y en el punto kilométrico 70,200 en tramo recto y sin obstáculos, alcanzó con el ángulo anterior derecho del vehículo a Carlos Miguel, de 15 años de edad, que en unión de otros jóvenes caminaban en la misma dirección que el turismo, invadiendo el citado Carlos Miguel la calzada, sin que el procesado se apercibiera con anterioridad de la presencia de aquéllos ni realizara maniobra de frenado y otra evasiva. Ocurrido el accidente el procesado no se detuvo para socorrer a las posibles víctimas, pese a haber advertido el atropello y continuó su marcha hasta Villarreal donde dejó el vehículo, siendo detenido al día siguiente como consecuencia de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil. Carlos Miguel resultó con heridas de las que tardó en curar ciento once días, durante los que precisó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le quedara defecto o deformidad. El INSALUD ha justificado gastos por asistencia al lesionado que ascienden a 10.297 ptas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta de imprudencia del art. 586.3.° y un delito de omisión del deber de socorro del art. 489 bis, párrafos 1." y 3.°, ambos artículos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Domingo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Condenamos a Domingo, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro y una falta de imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, por el primero, de diez meses de prisión menor, y por la segunda, multa de 15.000 ptas., reprensión privada y dos meses de privación del permiso de conducir, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Carlos Miguel, 111.000 ptas. y al INSALUD 10.297 ptas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por Domingo, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm.

  1. " del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega, entre otros, los siguientes motivos: 4.°: Aplicación indebida del art. 489 del Código Penal . 5.°: Aplicación indebida del art. 586.3.° del Código Penal .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó Auto con fecha 8 de septiembre de 1989

, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero, segundo y tercero y admitiéndose los restantes, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo, prevenida en 18 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo cuarto del recurso, inadmitidos que fueron los tres precedentes, por la vía del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción por aplicación indebida del actual art. 489.3.°, párrafo 3." del Código Penal, que castiga el delito de omisión de socorro a la víctima que lo fuera en accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, en este caso el procesado y aduciendo para ello que el lesionado no estaba desamparado por cuanto en el momento de ser atropellado iba acompañado de otras personas que pudieron prestarle el necesario auxilio, como tampoco consta que la herida producida en la cabeza del lesionado constituyera un peligro grave del que pudiera dimanar la muerte o lesiones permanentes que no se produjeron, amén de otro argumento relativo a la falta de conciencia por el procesado del accidente producido, argumento este último que, inadmitidos los motivos anteriores al que se examina, carece de base fáctica, por lo que a limine carece ya de sustento como contrario a los facta probata.

Segundo

Antes de entrar en el examen de las dos alegaciones que sobreviven en el motivo, conviene recordar la doctrina de esta Sala respecto a la naturaleza jurídica y caracteres del delito albergado en el párrafo 3." del art. 489 bis párrafo 3.° del Código Penal, que si formalmente esta estructurado en la economía del precepto como una agravación del tipo básico contenido en el párrafo 1.°, su descripción asume más bien la condición de un subtipo con cierta autonomía y características propias, comenzando por el sustrato de acción en la que el sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado tan sólo por el genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo base o primario, sino que se trata de víctima del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, lo que confiere al omitente una relación de proximidad con la víctima que implica per se que la misma esté desamparada respecto de él, conllevando así su conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida y configurada ya en el ámbito normo-administrativo por el art. 49 del Código de la Circulación que impone a los conductores causantes del accidente obligaciones de inmediato socorro, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás; todo lo cual configura la naturaleza jurídica de este delito como de omisión propia en el que la situación de peligro creada previamente por el omitente le coloca en posición de garante consecuencia de aquella injerencia en bienes jurídicos ajenos, delito de omisión que puede transformarse en un común delito de comisión por omisión (homicidio, lesiones) si se demuestra que la falta de socorro por el obligado a prestarlo determinó la muerte o la agravación de las lesiones; dualidad que parece la más conforme con el estado de la doctrina actual que debate si el término accidente incluido en este tipo agravado se refiere estrictamente al fortuito, con vista del art. 6.° bis

  1. del Código Penal que asimila el «mero accidente» con la fortuidad, de modo que en tal caso seguiremos estando en la pura omisión, y sólo en el supuesto de haberse causado el peligro por el omitente de manera culpable (culpa o dolo) habrá lugar a la comisión por omisión; posición esta que, sin embargo, acepta también el pensamiento de la injerencia para el caso de creación culposa del riesgo, pero sin que la omisión haya causado el resultado más grave.

En definitiva, la hipótesis más corriente en accidentes de circulación (nótese que en este campo la palabra «accidente» se toma en sentido amplio y no en el estricto de «mero accidente») es que si a la causación culposa ha sucedido la omisión de socorro, se origina un concurso real de delitos entre la imprudencia productora del accidente y el delito de omisión de socorro. Así lo configura de ordinario la jurisprudencia en virtual coincidencia con la doctrina acabada de exponer.

Tercero

Ya se comprende, después de lo dicho, que el primer argumento del recurrente de no estar desamparada la víctima por ir en compañía de otras personas cuando fue alcanzada por el automóvil conducido por el procesado, carece totalmente de base, puesto que, como se ha dicho, el deber genérico de solidaridad que alcanza a cualquier persona, no puede neutralizar el específico deber de asistencia impuesto prima facie por la Ley al conductor que causó el accidente, que tiene por ello mucha mayor intensidad que el impuesto a las demás personas ajenas a tal causación.

Igualmente, el alegato de no constar que el peligro amenazante fuera grave y manifiesto, conforme al párrafo 1." del precepto, carece igualmente de sustento, pues manifiesto era desde el momento en que trascendió al exterior y fue captado por el procesado como afirma el factum, y en cuanto a su gravedad, el perentorio deber de asistencia excluye la indagación de aquélla para, en problemático juicio ex ante, servir de pretexto para no prestar la obligada asistencia. Por lo demás, el tiempo de curación de ciento once días de las lesiones causadas a la víctima del hecho, acreditan sobradamente en comprobación ex post la gravedad de las mismas. La única indagación permitida al conductor que origina el accidente es la de comprobar si la víctima ha muerto o no, pues el caso de fallecimiento instantáneo es el único que le exculpa de prestar un socorro que sería ya ineficaz, como también puede eximirse de aportar la ayuda, sí comprueba con exactitud que el accidentado está recibiendo ya la asisencia correcta y bastante (Sentencias de 5 de octubre de 1973, 23 de octubre de 1981, 5 de abril de 1983, 7 de junio de 1984, 6 de marzo de 1985, 13 de marzo de 1987 y 23 de marzo de 1988, entre otras).

El motivo, pues, debe ser desestimado.

Cuarto

El quinto motivo, con igual amparo que el anterior, combate la calificación de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, con la alegación de que el lesionado y sus acompañantes caminaban por la carretera de autos en la misma dirección que el automóvil conducido por el procesado y que cuando éste alcanzó con el ángulo anterior derecho del vehículo al que resultó lesionado, éste invadía la calzada.

El argumento no tiene en cuenta que el procesado marchaba por la citada carretera comarcal C-23 de Onda a Villarreal en tramo recto y en perfectas condiciones de visibilidad que le permitía ver con la necesaria antelación al grupo de personas que marchaban en su misma dirección lo que demuestra su falta de atención a la conducción y si, ciertamente, por parte del grupo y del lesionado se cometieron sendas infracciones reglamentarias al no marchar por el andén de su izquierda e invadir uno de ellos la calzada, tal concurrencia de conductas culposas es la que, justamente, ha servido a la Sala de instancia para rebajar la culpa del procesado en los términos que lo hizo pero sin llegar al punto de exonerarle de toda responsabilidad.

El motivo, pues, debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Domingo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha 25 de noviembre de 1986, en causa seguida al mismo por delito de omisión de socorro y una falta de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Siró Francisco García Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubri- 1.897 cados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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