STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:3902
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 670.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión. Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: Se impugnan las bases de un concurso para la adjudicación temporal de una plaza en régimen laboral. Tal situación no es equiparable a la funcionarial permanente, a que alude el precepto citado, a efectos de apelabilidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 767 de 1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por doña Francisca, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, de 9 de febrero de 1989, sobre aprobación de las bases del concurso para la contratación temporal de una plaza de asistente social para la comarca de Monterroso. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Monterroso, representado y defendido por el Procurador don Rafael Camarra Megias. Oido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Francisca contra Acuerdo del Ayuntamiento de Monterroso, de 7 de octubre de 1988, de aprobación de bases del concurso para la contratación temporal de una plaza de asistente social para la Comarca de Monterroso; imponiendo a la demandante el pago de las costas devengadas en la sustantación del procedimiento.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador don Julio López Valcarcel, se interpuso recurso de Apelación en el que después de alegar lo conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera. Por providencia de 15 de febrero de 1989, la Sala acuerda admitir a un sólo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación; por el Procurador señor Gamarra Megías, se presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente a su derecho, suplicó a la Sala sirva admitirlo teniéndolo por personado y parte. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló la audiencia del 21 de diciembre de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Quinto

Por providencia de 21 de diciembre de 1989, se oyó a las partes sobre la apelabilidad del asunto; evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido que ha de accederse a la apelación cuando lo que se discute es el acceso a la Función Pública, y no sólo cuando se trata de la separación de los funcionarios, por ser cuestiones equiparables la del nacimiento y la de la subsistencia de la relación, ello no obstante ha de hacerse notar que la doctrina legal mencionada se ha referido siempre a la relación funcionarial, que es la única a la que caben aplicar los conceptos de «empleo público» e «inamovilidad» que emplea el art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por ello en el caso que ahora se contempla era improcedente la admisión de la apelación, ya que el concurso cuyo resultado se discute, aparte de referirse al establecimiento de una situación temporal, estaba convocado para determinar una relación laboral regida por el Estatuto de los Trabajadores, y, por tanto no equiparable a la funcionarial a que se refiere la norma antes citada.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Se declara mal admitida la apelación interpuesta por la representación procesal de doña Francisca, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excelentísima Audiencia Territorial de La Coruña, de 8 de febrero de 1989, sobre concurso para contratación temporal laboral de un asistente social. Firme dicha sentencia, archívense las actuaciones, con devolución de los autos de primera instancia a la Audiencia, y del expediente al órgano de procedencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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