STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12097
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 891.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Jurisdicción contencioso-administrativa. Alcance.

Servidumbre. Forzosa de acueducto. Imposición. Competencia. Principios. Tutela judicial efectiva.

Alcance.

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto del Tribunal Constitucional de 13 de abril de 1983 y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1969, 2 de noviembre de 1981 y 30 de enero de 1979.

DOCTRINA: Teniendo por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la declaración de

nulidad de una resolución administrativa que imponía una servidumbre forzosa de acueducto, no es

procedente pronunciarse sobre actos administrativos distintos del impugnado, evitando así

pronunciamientos que puedan afectar a terceros que no han sido partes en el proceso.

Conforme al artículo 75 de la anterior Ley de Aguas correspondía al Gobernador civil la competencia

para la imposición de la servidumbre forzosa de acueducto para la conducción de aguas destinadas

a algún: servicio público. En el presente caso se trata de una obra de abastecimiento de aguas y

red de saneamiento, por lo que no existe duda en cuanto a su carácter de servicio público.

La tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consiste en el Derecho a un proceso legal, a acceder a la jurisdicción haciendo alegaciones y proponiendo pruebas y obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a la respectiva pretensión.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por doña Constanza, representada por la Procuradora doña María Pilar Cortés Galán y defendida por el Abogado don Antonio Sánchez González; siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1987, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre predio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 817/1985, promovido por doña Constanza y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado sobre imposición de servidumbre forzosa de acueducto sobre predio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1987 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de doña Constanza, contra la resolución de la Comisaría de Aguas del Duero de 16 de julio de 1984 y contra su posterior confirmación en alzada por la Dirección General de Obras Hidráulicas el 26 de marzo de 1985, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de la vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 10 de mayo de 1990.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Constanza ha recurrido en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 28 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, por aquélla interpuesto, contra la resolución dictada el 8 de abril de 1985 por la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, resolviendo él recurso de alzada interpuesto por la expresada recurrente contra la resolución por la Comisaría de Aguas del Duero de 16 de julio de 1984 que imponía una servidumbre forzosa de acueducto sobre un predio de que era titular la mencionada doña Constanza . El recurso invoca como motivos: 1.° Que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre su alegación de que la «Junta de Desarrollo Comunitario de Abastecimiento de Aguas y Saneamiento de Navacepedilla de Corneja» que instó el expediente y solicitud en la servidumbre no existía y carecía, por tanto, de personalidad; 2.º que el organismo que dictó la resolución impugnada era incompetente por corresponder aquélla al Ayuntamiento, ya que se trataba de una servidumbre urbana; 3.° la indefensión de la demandante que desconocía el proyecto para la realización de la obra de conducción de las aguas residuales de la red general de saneamiento y que fue privada por la violencia de su participación en el acto del reconocimiento, confrontación y replanteo de la servidumbre; y 4.° que existían otros trazados alternativos propuestos por la recurrente que eran menos gravosos.

Segundo

Que teniendo por objeto el presente recurso contencioso-administrativo, la declaración de nulidad de una resolución administrativa que imponía una servidumbre forzosa de acueducto, y habiéndose ceñido a ese objeto la prueba practicada, no es procedente pronunciarse en esta sentencia sobre actos administrativos distintos del impugnado y al examen de cuya legalidad se contrae la actividad jurisdiccional realizada en estos autos, con el fin de respetar la necesaria congruencia entre la sentencia y el suplico de la demanda, evitando pronunciamientos que pueden afectar a personas y entidades que no han sido parte en este recurso, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala interpretando los artículos 80 y siguientes y 43 de la Ley Jurisdiccional. En el presente caso la sentencia impugnada era congruente con cuantos extremos se refieren a la pretensión de nulidad deducida, así en su decisión denegatoria de lo suplicado en la demanda como en las alegaciones expuestas por el recurrente.

Tercero

En el expediente relativo a la imposición de la servidumbre forzosa de acueducto, único que se ha traído al proceso de conformidad con el artículo 61.1 de la Ley Jurisdiccional por ser dicho acto administrativo el único objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, aparecen los siguientes extremos: 1.° Un escrito inicial, de fecha 21 de abril de 1980, dirigido al Ayuntamiento de la citada localidad por quien dice ostentar «la calidad de Presidente de la Junta de Desarrollo Comunitario de Abastecimientos de Aguas y Abastecimientos» en el que alega «que las obras de abastecimientos y aguas y saneamientos de esta localidad llevadas a cabo conforme al proyecto realizado por el técnico competente están a punto de terminarse» y que, debido a la oposición de unos propietarios de fincas en la instalación de la servidumbre de acueducto para la conducción de aguas residuales de la red general de saneamiento, solicitaba la iniciación de los trámites para la imposición de una servidumbre forzosa para la finca de los herederos de don Juan Pedro -de quien trae causa la recurrente en la presente «litis»-. A este escrito, el Ayuntamiento proveyó en el sentido de acceder a lo solicitado y acordó, a la vista del artículo 75 de la Ley de Aguas de 13 de julio de 1879, que por tratarse de un servicio público la competencia correspondía al Gobernador de la provincia, notificándose este acuerdo a los afectados herederos y oponiéndose a la servidumbre forzosa la viuda del señor Juan Pedro «en defensa de sus intereses y los de sus hijos»; 2° en el mismo expediente administrativo (folio 14) hay un escrito de 9 de octubre de 1980, en nombre de doña Constanza en el que se refiere a «una pretensión de la Comunidad de Obras de Abastecimiento de Aguas y Red General de Saneamiento» para oponerse a la realización sin su consentimiento de dicha obra y a la valoración practicada, sin impugnar la legitimación de la expresada Comunidad para actuar en la realización de la obra;

  1. que con fecha 27 de enero de 1981, en escrito dirigido al Ayuntamiento por la demandante tampoco se impugna la existencia de la Comunidad citada, aunque se refiere al «supuesto Presidente»;(folio 36); 4.° que en la resolución del Gobernador civil de 27 de junio de 1981, imponiendo la servidumbre forzosa sobre la finca de la recurrente, se parte de la existencia de dicha Junta y de la legitimación del Presidente, sin que en el escrito, de reposición de la actora se alegue defecto alguno en la constitución de la Junta o en la legitimación de su Presidente; 5.° que en el expediente administrativo no aparece, en las numerosas actuaciones practicadas, una impugnación de la Junta citada hecha por la recurrente, limitándose, en un escrito de interposición de un recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de agosto de 1984, a alegar que «al parecer se constituyó una Junta de Desarrollo Comunitario en la citada localidad, la cual encargó la redacción de un proyecto en el que se comprendían diversos pasos de las tuberías de saneamiento o aguas fecales residuales»; 6.° que también constan en el expediente diversos y detallados planos del proyecto realizado el 7 de diciembre de 1977 por el Ingeniero Agrónomo don Pablo a petición de la Comisión de Obras Comunitarias de dicho municipio; 7.º Que aparece, igualmente, con fecha 11 de septiembre de 1977, un acta de constitución de la Comisión designada por los vecinos el día 27 de agosto de 1977 realizada en el Salón de Actos del Ayuntamiento «para dirigir y administrar las obras de abastecimiento de aguas a domicilio y alcantarillado en esta villa», aunque exista a continuación una certificación de un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, del día 30 de septiembre de 1977, de realizar la obra en plan comunitario, para lo que se convocaría a los vecinos una junta administrativa encargada del proyecto.

Cuarto

Que de los datos resultantes del expediente se obtiene la existencia, funcionamiento y reconocimiento por los Entes Públicos, que intervienen en aquél, de la Junta establecida en virtud del acuerdo municipal para realizar la obra mencionada, así como de la persona que actúa como Presidente de la misma sin que conste, en cambio, que la recurrente se haya opuesto por la vía legal correspondiente a la constitución de aquella Junta o a su funcionamiento, no siendo procedente, a los efectos del presente recurso, realizar investigaciones sobre una hipotética contradicción de certificaciones sobre la constitución de la Junta, cuando ésta aparece confirmada por los órganos administrativos que ha intervenido en el expediente con competencias en esa materia y cuando la recurrente no ha impugnado esos extremos en el momento y por el procedimiento oportunos, por cuyas razones debe rechazarse el motivo alegado.

Quinto

El motivo del recurso basado en la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada tampoco puede ser estimado: conforme al artículo 75 de la anterior Ley de Aguas - vigente al tiempo de la tramitación del expediente- corresponde al Gobernador civil la competencia para la imposición de la servidumbre forzosa de acueducto «para la conducción de aguas destinadas a algún servicio público que ya exija la expropiación de terrenos» cuando éstos son municipales. En el presente caso se trata de una obra de abastecimiento de aguas y red de saneamiento, por lo que «no existe duda en cuanto a su carácter de servicio público» (sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1969) que excluye el supuesto del artículo 77 de la misma Ley. Esta fundamentación legal invalida la alegación de la recurrente, sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder, según el artículo 101 de la misma Ley, a los Ayuntamientos, de acuerdo con las Ordenanzas generales y locales de Policía urbana y a la competencia general del municipio en esa materia conforme al artículo 101.c) y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, entonces vigente, como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981 citada en la sentencia recurrida-. En el expediente administrativo consta que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas declarando la incompetencia del Gobernador civil para la imposición de la servidumbre por haberse transferido esas facultades a los Jefes de Obras Públicas y a los Jefes de Aguas, después Comisarios de Aguas, según la Ley de 20 de agosto de 1932 y Decreto de 29 de noviembre del mismo año, no fue impugnada por la recurrente, que tampoco alegó tal incompetencia en el expediente abierto, por los trámites del Reglamento de 19 de enero de 1934 . En la sentencia citada de 30 de enero de 1979 esta Sala declaró que ese procedimiento era aplicable en los casos de; imposición de servidumbre forzosa de interés privado, precisamente teniendo en cuenta que no sé producía indefensión del recurrente al seguirse por aquel trámite. Otro tanto ocurrió en el expediente objeto del presente recurso en el que los derechos de defensa del recurrente han quedado salvaguardados al serle notificados -y haber recurridocuantos actos se produjeron en el mismo.

Sexto

Respecto a la indefensión de la demandante, única qué puede ser contemplada en este recurso interpuesto exclusivamente por doña Constanza, ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, según la cual «la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a la que, según el artículo 24.1 de la Constitución tienen derecho todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que excluye toda indefensión, consiste en el derecho a un proceso legal, a acceder a la jurisdicción de los Tribunales haciendo ante ellos alegaciones, proponiendo y practicando pruebas sin ser coartado en el ejercicio de las pretensiones y recursos y obteniendo una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a la respectiva pretensión» (auto de 13 de abril de 1983). Este derecho ha sido preservado a la recurrente en este proceso y las amenazas y coacciones que invoca producidas durante la tramitación del expediente administrativo han sido objeto de los correspondientes procedimientos penales instados por la recurrente. Por otra parte, las irregularidades que alega en la constitución de la Junta de la Comunidad no han sido impugnadas en el expediente de imposición de servidumbre, ni consta que lo haya sido en otro expediente con esa finalidad. La demandante ha recurrido los actos administrativos relativos a la ejecución de la servidumbre impuesta y la única prueba propuesta en este proceso respecto a la existencia de trazados alternativos para la constitución de la servidumbre, se limitaba a un dictamen del Ingeniero de Caminos de la Diputación de Avila, prueba que no obstante ser admitida no llegó a practicarse pero que la recurrente no ha reproducido en esta apelación, de conformidad con el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional tiene igualmente declarado (auto de 13 de abril de 1993 ) que «no procede la estimación de indefensión cuando sin concluir el proceso se inadmite un trámite probatorio cuya práctica puede realizarse en una nueva fase del mismo», doctrina que es de aplicación en el presente caso por las posibilidades que asegura el precepto citado de la Ley Jurisdiccional en la segunda instancia. Finalmente, tampoco se ha probado ni que las amenazas de que fue objeto el Letrado de la recurrente le impidieran asistir al acto del reconocimiento, confrontación y replanteo para el que había sido citado, ni que su no presencia en tal acto causara indefensión, ya que el acta levantada y el informe emitido fueran conocidos por la recurrente y fue objeto de nuevo informe del Ingeniero de Caminos practicado precisamente ante las alegaciones de la recurrente y sin que haya sido el contenido del mismo objeto de prueba en este proceso jurisdiccional, como acaba de exponerse.

Séptimo

Valorados la documentación y los informes técnicos aportados al proceso relativos a la ubicación de la servidumbre ante la oposición de la demandante fundada en la existencia de trazados alternativos, conforme al artículo 5.° del Decreto de 19 de enero de 1974 y artículo 90 de la Ley de Aguas -al que expresamente se refiere la madre de la demandante en su escrito inicial de oposición- con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menos inconvenientes para el que ha de sufrirla, se obtiene la correcta apreciación de esos elementos probatorios que se hace en el fundamento de Derecho segundo, números 1, 3, 4 y 5, de la sentencia recurrida en el sentido de que demuestra la conveniencia de imponer la servidumbre forzosa, pasando por la finca de la recurrente, ya que los trazados alternativos no sólo no presentan iguales ventajas, por coincidir los informes en que serían más costosos teniendo en cuenta la diferencia de cotas para que puedan discurrir las aguas residuales, sino que tampoco se han probado efectivos inconvenientes para la recurrente derivados de la instalación de una tubería subterránea de 40 centímetros de diámetro por debajo de un cobertizo contiguo a la vivienda de la recurrente, por lo que ha de ser también desestimado el último motivo del recurso de apelación.

Octavo

No existiendo temeridad o mala fe en la recurrente, no ha lugar a imponerle las costas causadas en esta apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Constanza contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 28 de septiembre de 1987 a que este rollo se contrae, confirmándola íntegramente y sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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