STS, 15 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3753
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 744.- Sentencia de 15 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente. Infracción de la buena fe contractual no acreditada. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL y 54.2, d) y 68, a) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: Los documentos que se citan muestran inequívocamente que la Empresa acordó la

apertura de expediente disciplinario, con lo que reconoce la condición de representante de los

trabajadores al actor. No habiéndose acreditado el incumplimiento que se reprocha al trabajador en

la carta de despido, debe declararse éste improcedente.

En Madrid, a quince de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la compañía mercantil «Transportes con Grúas Peña, S. A.», representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño, y por don Luis Manuel, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya -hoy Juzgado de lo Social- de fecha 19 de enero de 1989, en autos número 937/1988, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Manuel, contra la entidad mercantil «Transportes con Grúas Peña, S. A.» sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare improcedente dicho despido y se condene a la demandada a la readmisión por ser Delegado de Personal y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Manuel contra "Transportes con Grúas Peña, S. A.", debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía anteriormente o al abono de una indemnización de 2.686.688 pesetas, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, con el límite de sesenta días desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de la sentencia.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º) Don Luis Manuel, prestaba sus servicios para la empresa "Transportes con Grúa Peña, S. A.", desde el 1 de agosto de 1975, como conductor nacional, y con un salario mensual de 133.500 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extras. 2.º) La Empresa le comunicó mediante carta de fecha 31 de octubre de 1988 su despido, con efectos desde la fecha de notificación, en base a los siguientes hechos: "Que el día 3 de octubre de 1988, con ocasión de realizar un transporte de maquinaria desde la feria de muestras de Bilbao hasta la localidad de Ermua (Vizcaya), a nuestro cliente don Jesús María «Alkor Suministros Industriales» se apropió Ud. de la cantidad de 8.800 pesetas, diferencia existente entre las 34.100 pesetas que dicho cliente le entregó en pago del transporte efectuado, y las 25.300 pesetas que Ud. dijo haber cobrado y percibido." 3.°) El trabajador, el día 3 de octubre de 1988, con ocasión de la realización del transporte anteriormente señalado, cobró del cliente indicado la suma de 34.100 pesetas, mediante un talón al portador por importe de 30.000 pesetas y 4.100 pesetas en metálico, cobro de transporte para el que se hallaba autorizado por la Empresa. Al día siguiente al ir a hacer entrega en las oficinas de la Empresa, de la cantidad percibida, observó la existencia de un error en la suma cobrada, al ser la correcta 25.300 pesetas, circunstancia que comunicó al administrador de la Empresa, con quien acordó que él mismo devolvería la suma percibida de más (8.800 pesetas), para lo cual le hizo entrega del talón por importe de 30.000 pesetas siéndole devueltas 4.700 pesetas y reteniendo las 4.100 pesetas en metálico que también había percibido. El trabajador ha abonado a "Alkor" la cantidad cobrada de más. 4.°) El demandante no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante de los trabajadores. 5.°) El 18 de noviembre de 1988, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 7 de noviembre de 1988, resultando sin efecto.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de ley, a nombre de la compañía mercantil «Transportes con Grúas Peña, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. de Guinea y Gauna, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas aplicables al caso, dando traslado a la otra parte recurrente, también por escrito de fecha 11 de diciembre de 1989 su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no aplicación del apartado 3.° del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por el actor e improcedente el recurso interpuesto por la Empresa, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor recurren éste y la empresa demandada, debiendo, por razones de método, comenzarse por el examen del recurso de ésta que formaliza dos motivos. En el primero denuncia error de hecho a efectos de revisar el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia recurrida introduciendo en la misma dos modificaciones. La primera se refiere al primer párrafo del mencionado ordinal interesando que en el mismo se haga constar que «el trabajador, el día 3 de octubre de 1988, con ocasión de la realización del transporte, anteriormente señalado, cobró del cliente la suma de 34.100 pesetas, mediante un talón, al portador, por importe de

30.000 pesetas y 4.100 pesetas en metálico, cobro de transporte para el que se hallaba autorizado por la empresa, haciendo figurar en el recibo, que extendió de su puño y letra la cantidad de 25.300 pesetas». Pero como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el primer dato ya se contiene en la sentencia recurrida por lo que la modificación se concreta a la referencia de que el actor hizo constar en el recibo la cantidad de 25.300 pesetas. La adición, sin embargo, resulta equívoca en su significación real y no queda suficientemente acreditada por el documento que se cita al folio 36. En primer lugar, éste no es propiamente un recibo, sino un parte de trabajo, como reconoce la empresa demandada en confesión y las causas por las que en él figura una cantidad inferior a la percibida están explicadas en el propio hecho tercero, según el cual el trabajador, al comprobar que por error había fijado un precio superior que el cliente -la empresa «Alkor»- pagó, lo declaró así al administrador de la demandada el día siguiente al hacer entrega de la cantidad percibida en las oficinas, acordando con aquél que sería el propio actor el que devolvería la cantidad abonada en exceso (8.800 pesetas), para lo cual hizo entrega del talón de 30.000 pesetas recibido de «Alkor» del que le fueron devueltas 4.700 pesetas y retuvo las 4.100 pesetas que había percibido en metálico. El propio parte citado por la recurrente confirma la versión judicial de los hechos, pues en él figura una anotación con otra letra en la que se dice «recibí talón de 30.000 pesetas, su importe para nosotros

25.300 pesetas».

Tampoco es posible acoger la adición que se propone como párrafo segundo del ordinal citado en atención al pliego de descargo reconocido por el actor en el acto de juicio. En el pliego el trabajador, después de señalar que no tiene la dirección del cliente, declara que está dispuesto a entregar la diferencia a la Empresa para que la misma haga lo que crea más oportuno. Pero esta manifestación está en contradicción con el recibo de «Alkor» obrante al folio 18 y el Magistrado ha valorado expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia esa contradicción y el contenido de pliego, llegando a la conclusión de que lo que existe es una discrepancia en cuanto a la fecha en que se produjo el reintegro sin que pueda cuestionarse el que éste se haya realizado. A ello debe añadirse que en todo caso se trataría de un retraso -de pocos días- en hacer efectiva la devolución acordada, pero no de la deliberada apropiación de 8.800 pesetas el día 3 de octubre de 1988 declarando a la Empresa haber percibido sólo 25.300 pesetas, que es la conducta que se reprocha en la carta de despido y que debe aquí enjuiciarse.

Segundo

El segundo motivo denuncia en dos apartados la violación del art. 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 116 de la Ordenanza Laboral para el Transporte por Carretera de 20 de marzo de 1971 y la propia doctrina jurisprudencial de la Sala que cita el Juzgador de instancia. El motivo no puede tener favorable acogida, pues, no habiéndose acreditado el incumplimiento que se reprocha al trabajador en la carta de despido, la sentencia recurrida al declarar improcedente el cese acordado por la Empresa no incurre en las infracciones que se alegan.

Tercero

El recurso del trabajador formaliza también dos motivos. El primero alega error de hecho para modificar el hecho probado cuarto haciendo constar en el mismo que «el demandante ostenta la calidad de representante de los trabajadores». El motivo ha de tener éxito como propugna el Ministerio Fiscal. Los documentos que se citan a los folios 33 y 35 de las actuaciones muestran inequívocamente que la Empresa acordó la apertura del expediente disciplinario en aplicación del art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores con lo que reconoce la condición de representante de los trabajadores del actor. La fuerza probatoria de estos documentos es incuestionable de conformidad con los arts. 1.218.2 y 1.225 del Código Civil pues se trata de documentos suscritos por la demandada y aportados por ésta a juicio que hacen prueba frente a ésta de las declaraciones contenidas en los mismos: en este caso, el reconocimiento de la condición de representante de los trabajadores del actor, por la que se acordó la apertura del expediente previsto en el art. 68, a) del Estatuto de los Trabajadores . Se trata, además, de un hecho conforme pues afirmado en la demanda no se negó en la contestación a la misma. El error del Juzgador en el hecho cuarto queda así patente y debe rectificarse en el sentido propuesto y en consecuencia también ha de estimarse el motivo segundo que denuncia la violación del art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues el fallo debió reconocer al actor la facultad de optar entre la readmisión y la indemnización.

Cuarto

Lo razonado en los fundamentos anteriores determina que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, deba desestimarse el recurso de la Empresa con las consecuencias que de ello se derivan conforme al art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al abono por la recurrente de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y a la pérdida del depósito, dándose al aval constituido su función legal de garantía de la condena tal como ésta queda establecida en la presente sentencia. El recurso del trabajador debe estimarse rectificando el fallo recurrido para reconocer el derecho de opción a favor del trabajador.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la compañía mercantil «Transportes con Grúas Peña, S. A.» contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 2 de Vizcaya, de fecha 19 de enero de 1989 en autos seguidos a instancia de don Luis Manuel contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido y que el aval constituido quede afectado a la satisfacción de la obligación que garantiza en la forma que ésta queda establecida en este fallo. Condenamos a dicha Empresa al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Manuel, contra la sentencia citada. Casamos la misma únicamente para delimitar la opción concedida a la Empresa estableciendo dicha opción a favor del trabajador que deberá ejercitarla por escrito o mediante comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro de los cinco días desde la notificación de esta sentencia por el Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción opta por la readmisión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación para que dicho Juzgado notifique esta sentencia a las partes a los efectos prevenidos en este fallo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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