STS, 22 de Mayo de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:3896
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 671.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Prescripciones. Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Fuera

de plazo. Expresión de recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 59 de la Ley J.C.A.; art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 113 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 24 de abril de 1990 y 17 de abril de 1989.

DOCTRINA: Prescripción, reitera la 53/1989. La notificación omite toda referencia al órgano ante el

que ha de interponerse el contencioso, por lo que no es acogible la excepción de extemporaneidad.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de Apelación que con el núm. 1.053/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Excelentísima Audiencia Nacional, el día 8 de enero de 1988, que estima recurso de Luis María contra resolución del Ministerio del Interior, del día 8 de abril de 1986.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es como sigue: «Fallamos: Que estimando, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María, representado y defendido por el Letrado don Santos Mercader de la Fuente, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 8 de abril de 1986, que impuso una multa de setenta y cinco mil pesetas, por venta de boletos en modelo no oficial y careciendo de autorización y la posterior de 7 de junio de 1986, que confirmó la anterior en reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de costas del Proceso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo la cual fue admitida por providencia de 10 de febrero de 1988 y en un solo efecto, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en definitiva sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la apelada, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio del Interior, de 8 de abril de 1986, objeto de recurso en primera instancia, o en otro caso su desestimación por ser el dicho acto conforme a Derecho.

Cuarto

Por providencia del día 8 de enero de 1990, se señaló para votación y fallo del mismo la audiencia del día 16 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación formalizada por el Abogado del Estado en la apelación que decidimos, sustancialmente se fundamenta en que la sentencia ha omitido toda argumentación y pronunciamiento en orden a la causa de inadmisibilidad esgrimida por el defensor de la Administración en el proceso seguido en primera instancia, con base en la extemporánea interposición del recurso contencioso-administrativo, y aunque la omisión acusada resulta cierta, lo que nos impone su examen previo, no lo es menos que en la invocada notificación de la decisión resolutoria del recurso de reposición, obrante en el expediente administrativo, aunque figura en efecto como fecha de recepción el día 8 de agosto de 1986, aparece sin embargo suscrita por persona que desde luego no es el recurrente y sobre todo que en ella exclusivamente se señala la procedencia de la interposición del recurso contencioso-admínistrativo «ante el Tribunal correspondiente... en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a la notificación...» y como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Jurisdiccional y 79 de la de Procedimiento Administrativo resulta obligado e inexcusable para que las notificaciones produzcan efectos que contengan «la expresión de los recursos que contra la resolución procedan, órgano ante el que habrán de presentarse y plazo para interponerlos», es por lo que en modo alguno puede ser acogida la causa de inadmisión opuesta, en cuanto que la notificación omite toda referencia concreta al órgano o por mejor decir Tribunal ante el cual habría que interponerse el recurso contencioso-administrativo.

Segundo

En orden a la temática de fondo la sentencia apelada la decide acertadamente, al reputar prescrita la responsabilidad administrativa, pues tal decisión, resulta en un todo acorde con nuestra reiterada doctrina (sentencias de 18 de noviembre, 1 y 22 de diciembre de 1987, 12 de abril de 1988, 17 de abril de 1989 y 24 de abril de 1990), las cuales uniformemente declaran aplicable, en el orden administrativo sancionador, el plazo de dos meses establecidos para la prescripción de las faltas penales en el artículo 113 del Código Penal, sin posibilidad de efectuar distintos de clase alguna en ponderación de la cuantía de las sanciones, pues, ante el silencio de la norma, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Tercero

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por el defensor de la Administración, completando en éste particular la sentencia impugnada, y desestimar la apelación promovida, con la subsiguiente confirmación de aquélla, no siendo de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 1988, por la cual fue estimado el recurso número 17.087 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 8 de abril y 7 de junio de 1986, que impusieron al demandante la multa de 75.000 pts., por venta de boletos en modelo oficial y careciendo de autorización, declarando dichos actos no ajustados a Derecho y en consecuencia nulos, sin costas; cuya sentencia confirmamos, siquiera ja completamos incluyendo en el fallo apelado la desestimación causa de inadmisibilidad opuesta por el defensor de la Administración, no haciendo tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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