STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3895
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 802.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL; 4.2.f) y 29 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1979, 1 de julio de 1982, 24 de enero y

14 de abril de 1986 y 26 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: El error de hecho alegado no se apoya en ninguna prueba documental o pericial, sino

en las de confesión o testifical, ineficaces al objeto de evidenciar aquel.

Intangible la declaración probatoria, al estimarse la demanda no se conculcan los arts. 4.2.f) y 29 ET .

En Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Cinearte, S.A.», representada por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Iván, representado y defendido por el Letrado Sr. don José Luis García Díaz, contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de abril de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda deducida por Iván contra "Cinearte, S.A.", sobre cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad global de 7.416.666 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Iván, de las demás circunstancias personales que constan en su demanda, prestó servicios en la empresa demandada "Cinearte, S.A.", con una antigüedad en la misma de 1 de marzo de 1970, hasta que fue declarada resuelta la relación laboral existente entre las partes por sentencia de esta Magistratura de fecha 8 de marzo de 1988. 2.º Que con fecha 1 de junio de 1986, el actor suscribió contrato con la empresa demandada que obra en autos en los ramos de prueba de ambas partes y que se da por reproducido por remisión. 3.° Que al demandante y en virtud de contrato a que se ha hecho referencia, se le señaló el salario que consta en el mismo, que suponía una retribución neta mensual de 406.000 pesetas. 4.° Que asimismo la empresa abonaba al actor como ha reconocido en el acto del juicio, la prima correspondiente a una póliza de seguro con la "Caixa", por un importe de 30.000 pesetas mensuales. 5.° Que la empresa adeuda al actor la cantidad reclamada en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos fines y por los conceptos en el mismo señalados, por un importe de 5.330.000 pesetas. 6.° Que el demandante reclama en estos autos la cantidad referida, incrementada con el 10 por 100 de interés por mora y el 6 por 100 sobre el salario pactada en el contrato, determinado en el Convenio Colectivo del ramo como incremento salarial para 1987, tampoco abonado por la empresa, lo que hace un total reclamado de 6.428.400 pesetas. 7.° Que la parte demandante extendió su reclamación en el acto del juicio oral al importe de los salarios correspondientes a enero, febrero y 8 días de marzo de 1988 por un importe de 988.266 pesetas. 8.° Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, fecha 14 de enero de 1988, que terminó sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Cinearte, S.A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en escrito de fecha 27 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 4.2.f) y 29, párrafos 1.° y 3.°, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.156 del Código Civil . Tercero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo dispuesto en el último párrafo, primer inciso, del art. 1.100 del Código Civil . Cuarto. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 1.124, párrafo 2.° del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debe desestimarse el primer motivo del recurso que se basa en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose en él error de hecho en la apreciación de la prueba, dado que la reforma fáctica que en él se insta no se apoya en ninguna prueba documental o pericial, como este precepto exige a tal respecto; las pruebas que se alegan a este fin son las de confesión judicial del actor y la testifical las cuales no tienen eficacia alguna al objeto de evidenciar el error, como se deduce con toda claridad de este número 5 del art. 167, y han reiterado numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos las de 26 de diciembre de 1988 y 24 de enero de 1986 (en relación a la ineficacia de la prueba de confesión en este ámbito) y las de 24 de enero y 14 de abril de 1986 (en cuanto a la prueba de testigos); así mismo se destaca que también se ha dicho muchas veces (sentencias de 1 de julio de 1982 y 16 de febrero de 1979, entre otras) que el acta del juicio carece de relevancia para evidenciar el error de hecho del repetido art. 167 número 5.

Por último precisar que en la adición fáctica que la recurrente insta en este motivo se alude al trabajo del actor en los últimos meses del 1986, lo cual es totalmente intrascendente a los efectos de esta litis, en la que sólo se reclaman los haberes a partir del 1 de enero de 1987; y la parte final de esta adición, es donde se dice que el actor dejó «posteriormente, durante 1987, de acudir al trabajo», es tan vaga e imprecisa, en lo que respecta a la reclamación de autos, que aún teniéndola por cierta serían muy pocas las consecuencias favorables a las pretensiones del recurso que de ella se derivarían, pues dada la presunción de que mientras está vigente el contrato de trabajo el trabajador está prestando servicio activo, y ante la absoluta inconcrección de fecha de la frase indicada, lo único que podría deducirse con certeza de la misma es que el demandante no prestaba servicios efectivos el 31 de diciembre de 1987, pero no podría asegurarse plenamente que la no prestación de tales servicios se había producido en alguna fecha anterior.

Segundo

No habiendo prosperado el primer motivo del recurso, permanecen intactas e inmodificadas las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, y por tanto los únicos hechos que se pueden tener en cuenta al objeto de resolver este recurso, son los que se recogen y exponen en tales declaraciones. Y como en ninguna de estas afirmaciones de hecho se constata o expresa que el actor haya dejado de prestar servicios para la empresa demandada durante el período litigioso, que se extiende desde el 1 de enero de 1987 al 8 de marzo de 1988, y ello ni en los denominados hechos probados de tal sentencia, ni en las declaraciones de los fundamentos jurídicos de la misma, es forzoso concluir que ésta, al estimar la demanda, no ha conculcado los art. 4.2.f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, ni los arts. 1.100, 1.124 y

1.156 del Código Civil, por lo que se han de rechazar los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Cinearte, S.A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 17 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de don Iván, contra dicha recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida de depósitos y consignaciones para recurrir a los que se darán el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar. Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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