STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:4021
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 823.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de trabajadores portuarios: falta de firma de la sentencia por el Magistrado sentenciador; error de hecho; inconstitucionalidad de Real Decreto-ley regulador del servicio público de estiba y desestiba; principio de igualdad y no discriminación; jubilación; cese no consecuencia de despido sino por jubilaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 167 de la LPL, en relación al 364 de la LEC; disposición transitoria 3.º del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques; disposición transitoria 4.ª del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo; art. 2 del Decreto 2309/1970, de 23 de julio; arts. 55.1, 49.6 y 11, 54 y 56 del ET; art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980. JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 y 30 de abril de 1985 y del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1984, 5 de octubre de 1985 y 27 de octubre de 1987 .

DOCTRINA: La falta de firma del Magistrado en la sentencia dictada, no puede prosperar, puesto que lo incorporado a los autos es el testimonio de ella, autorizado por el secretario a tenor de lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tampoco puede ser acogido el error de hecho alegado, porque o no se trata de modificaciones que surjan de forma clara y directa de la prueba documental o pericial alegada o no se citan siquiera esas pruebas o carecen de trascendencia en orden al sentido del fallo.

Al bastar para el desarrollo del derecho al trabajo una ley ordinaria, no ofrece duda puede ser regulado por Decreto-ley, tanto más cuanto la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, en su sesión de 24 de junio de 1986, acordó convalidar el Decreto-ley 2/1986, lo que supone la inmediata conversión en una ley, no sólo material sino también formal.

Es inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierda la capacidad para trabajar, pero se adecuan a los mandatos constitucionales, aquellas normas, sean estatales o convencionales, en las que se establezca una compensación adecuada (pensión de jubilación) en aras a una política de empleo.

La jubilación forzosa prevista en el referido Real Decreto-ley 2/1986, se ajusta a la Constitución, tal como la Sala ha declarado en diversas sentencias, a partir de la de 18 de diciembre de 1989.

El cese de los actores en el trabajo no fue consecuencia de despido, susceptible de ser calificado nulo o improcedente, sino de unas jubilaciones que no pugnan con los mandatos constitucionales y que es preciso estimar ajustadas a derecho.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa. Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lucio, don Juan Miguel, don Rodolfo, don Jesús, don Augusto, don Jose Ángel y don Jon, representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, sobre despidos.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos o en su caso improcedentes los despidos de los actores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitirlos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, más un incremento del 10 por 100 en concepto de mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimo la demanda interpuesta por los actores contra la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas y la Organización de Trabajos Portuarios y absuelvo de ella a las demandadas.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero. Los actores han venido trabajando como estibadores portuarios en el Puerto de la Luz y de Las Palmas, siendo su fecha de nacimiento, antigüedad y salario diario bruto global respectivos siguientes: 1) don Lucio, 21-3- 32, 1-10-62,19.663 pesetas; 2) don Juan Miguel, 14-12-31, 1-10-62, 12.505 pesetas; 3) don Jon, 7-11-30, 1-2-66, 12.450 pesetas; 4) don Jose Ángel, 16- 2-31, 12-1-65, 12.037 pesetas; 5) don Rodolfo, 10-9-31, 1-1-63,12.052 pesetas; 6) don Augusto

, 25-8-32,15-11-60,11.822 pesetas; 7) don Jesús, 24-6- 31, 1-11-64, 8.359 pesetas. La categoría profesional es la de motoristas los números 1), 2), 4), 5) y 6) y especialistas los números 3) y 7). Segundo. Estaban encuadrados en la Organización de Trabajadores Portuarios que desapareció al entrar en funcionamiento la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y Las Palmas (SESTIBA). Tercero. Desde su ingreso en el censo de estibadores, y el alta como tal en la Seguridad Social, hasta al 1 de octubre de 1988 los actores en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores podían, en dicha fecha, quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley 2/1986 fueron jubilados forzosamente. Cuarto. La pensión mensual reconocida a cada uno de ellos y la fecha de sus efectos es la siguiente: 1) 121.709 pesetas y 1-4-89; 2) 121.478 pesetas y 1-4-89; 3) 117.760 pesetas y 1-4-89; 4) 121.820 pesetas y aún en trámite; 5) 121.516 pesetas y 1-4-89; 6) 121.429 pesetas y 1-4-89 y 7) 119.669 pesetas y 1-4-89. Quinto. No se han acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir excluyendo los días de no llamamiento, ILT, desempleo, vacaciones, etc. Sexto. Al ser jubilados los actores reclaman por despido e interponen demanda el 28 de marzo de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Lucio y otros, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. don Granados se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 67 de dicha ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . 3) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo . 5) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución . 6) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación, por violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 . 7) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986 y disposición transitoria 4.a del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo. 8) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 2 del Decreto 2309/1979 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En ocho motivos, todos ellos con adecuado amparo, de revisión fáctica el tercero y de censura jurídica los demás, se articula el recurso de casación por infracción de ley que los actores interponen contra la sentencia que, al desestimar su demanda, absuelve a las dos entidades codemandadas de las pretensiones que contra ellas se formulan. El primero de esos motivos denuncia la violación del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que concretamente se acusa en el motivo es que la sentencia no aparece firmada por el magistrado-juez de lo social. Pero la denuncia no puede prosperar. Basta pensar que lo incorporado a los autos es el testimonio de la sentencia original, autorizado por el Secretario a tenor de lo dispuesto en el art. 266.?? de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Debe añadirse además que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el número 1 del art. 240 de dicha ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, el no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.

Segundo

En el motivo tercero se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y se pretende la modificación de una serie de ordinales del relato fáctico para dar a los mismos la nueva redacción que para cada uno de ellos concretamente se propone; pero ello no puede ser acogido porque, o no se trata de modificaciones que surjan de forma clara y directa de la prueba documental o pericial alegada, sin necesidad de acudir a consideraciones, razonamientos o deducciones más o menos lógicos, como la Sala reiteradamente exige, o no se citan siquiera esas pruebas documentales o periciales que pudieran acreditar el pretendido error, o carecen de cualquier trascendencia en orden al sentido del fallo.

Tercero

En el motivo quinto se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, en relación con determinados artículos de la Constitución Española . Lo que en definitiva se solicita en este motivo es que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de la aludida disposición transitoria, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 5 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre . Pues bien, no hay desde luego vulneración de los arts. ?6.1 y 86.1 de la Constitución, y ello por las siguientes razones: a) El derecho al trabajo, al estar reconocido en el art. 53, se halla comprendido en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I de la Constitución . Su desarrollo no requiere, pues, Ley Orgánica, ya que ésta sólo es exigida para el de los derechos fundamentales y las libertades públicas, comprendidos en la Sección 1.ª del mismo capítulo y título, b) Al bastar para su desarrollo una ley ordinaria, no ofrece duda que puede ser regulado por un Decreto-ley, como lo es el 2/1986, de 23 de mayo, pues el Tribunal Constitucional ha reconocido la fuerza de ley del Decreto-ley; tanto más cuanto que la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, en su sesión de 24 de junio de 1986, acordó convalidar el aludido Decreto-ley 2/1986, lo que supone la inmediata conversión en una ley, no sólo material sino también formal ( sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 1983 ). c) La necesidad justificativa del hecho de haber acudido a la figura legislativa del Decreto-ley, y así se hace constar en el propio preámbulo de éste, se hallaba en haber decretado el Tribunal Supremo la nulidad del Real Decreto 2302/1980, que regulaba la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general, con el consiguiente vacío normativo, d) De otro lado, el contenido de la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986 no contiene una regulación general del derecho al trabajo ni va en contra de un elemento esencial del mismo. Simplemente establece un límite a ese derecho y además con carácter coyuntural.

Cuarto

Tampoco pueden entenderse vulnerados los arts. 14 y 35 de la Constitución . Estos contemplan, respectivamente, la prohibición de discriminación y el derecho al trabajo. Y en el motivo se sostiene que son discriminatorias las jubilaciones forzosas de estos trabajadores, pues no tienen otra finalidad que la de proceder a una reconversión encubierta del sector, con extinción de los contratos de trabajo de aquellos, que no puede escudarse en una supuesta política de empleo, toda vez que en el Real Decreto-ley 2/1986 no se establece la obligación de cubrir los puestos de trabajo de los jubilados forzosos, ni tampoco en el supuesto cambio de empleo precario por empleo estable; y que el precepto constitucional que garantiza el derecho-deber al trabajo queda limitado por el Real Decreto-ley, dado que su disposición transitoria 3.ª fija el límite de capacidad para trabajar en la fecha en que los trabajadores cumplan la edad de jubilación. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha dicho, en su sentencia de 30 de abril de 1985, que la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable y que la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la formalidad y efecto de la medida considerada. Y el Tribunal Supremo ha exigido (sentencias de 13 de junio de 1984 y 5 de octubre de 1985 ) que la comparación se haga entre situaciones de igualdad, identidad o exactitud y no de mera equivalencia, analogía o equiparación. Y es cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1981 declaró inconstitucional la disposición adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores, pero sólo en la medida en que esta norma establecía la incapacitación para trabajar a los 69 años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad. Lo cual abría la puerta a la aceptación de la jubilación forzosa a edad determinada en cuanto ella constituyera medida adoptada para favorecer una política de empleo. Precisamente con base en esa interpretación, y de manera singular por la virtualidad reconocida a la negociación colectiva como fuente reguladora de condiciones de trabajo, otra sentencia del Tribunal Constitucional, la ya aludida de 30 de abril de 1985, ha declarado plenamente constitucional el párrafo 2.° de la disposición adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores, según el cual podrán pactarse libremente en la negociación colectiva edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos. La postura, pues, del Tribunal Constitucional, es la de considerar inconstitucional la fijación indiscriminada de una edad a partir de la cual se pierda la capacidad para trabajar, pero estimar por el contrario la adecuación a los mandatos constitucionales de aquellas normas, sean estatales o convencionales, en las que se establezca una compensación adecuada (pensión de jubilación), en aras a una política de empleo.

Quinto

Pues bien, la disposición transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, regulador del servicio público de estiba y desestiba de buques, cuya constitucionalidad se cuestiona, dispone que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 5." del Estatuto de los Trabajadores, la fecha del límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable; y añade que esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación. Por lo que a este último requisito se refiere, se dice en el ordinal 3.° del relato fáctico que desde su ingreso en el censo de estibadores, y el alta como tal en la Seguridad Social, hasta el 1 de octubre de 1988, los actores, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían, en dicha fecha, quedar jubilados con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora; y en el ordinal 4.° se hace constar la pensión mensual reconocida a cada uno de ellos y la fecha de sus efectos, siquiera se diga encontrarse aún en trámite para uno de los trabajadores.

Sexto

Por lo que añate al requisito de que las jubilaciones forzosas se acuerden o establezcan en aras a una política de empleo, preciso es afirmar que, si en el Real Decreto-ley 2/1986 aparece aquélla difuminada por una visible preocupación de dimensionar adecuadamente las plantillas, en el Real Decreto 371/1987, de desarrollo, aparece más diáfana, al establecer que la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente podrá condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los trabajadores afectados por la jubilación sean cubiertas por otros trabajadores portuarios. Pero es que, además, la justificación de la normativa de que se trata, y así se dice también en el preámbulo o expresión de motivos del Real Decreto-ley 2/1986, está en el paso de una situación de empleo precario, en la Organización de Trabajos Portuarios, en la que los trabajadores no tenían empresario fijo, a una situación de empleo estable, bien con la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, bien con las empresas que los contraten asegurándoles unos salarios mínimos fijos, frente a la situación anterior en la que unas veces cobraban salario y otras veces el desempleo. En cualquier caso, y respecto de la cuestión de qué deba entenderse en estos casos por una política de empleo justificativa de las jubilaciones forzosas, no puede dejar de aludirse a las dos sentencias de esta Sala de 27 de octubre de 1987. En ellas se dice que el mantenimiento a ultranza de un determinado número de puestos de trabajo, en términos absolutos, no es principio configurador del orden público laboral, como lo demuestra la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas y económicas y por fuerza mayor; y de ahí que no resulte aceptable la conclusión de que el Convenio Colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a encubrir los puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados, porque tal sea el fin constitucionalmente válido para que la fijación de una medida de jubilación forzosa no sea... discriminatoria; y se añade que si la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y el bienestar social del colectivo afectado reclaman el sacrificio de determinados derechos individuales, la jubilación forzosa puede ser resultante de la negociación colectiva, sin más condicionamiento que garantizar el percibo de la pensión pertinente.

Séptimo

Esta alusión a la negociación colectiva obliga a recordar que el acuerdo tripartito (Administración del Estado, UGT, Comisiones Obreras y ELASTV, Patronal) para el desarrollo del Real Decreto-ley acogió el mandato contenido en su disposición transitoria 3.a como uno de los compromisos contraídos por la Administración. Y que por ello este mandato tuyo un posterior reflejo en un instrumento con valor y eficacia de Convenio Colectivo Estatutario, como lo es el Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 1988 y que, lo mismo que el acuerdo tripartito, fue suscrito por los sindicatos que representaban a todos los trabajadores. Su art. 6, apartado 2.°1.c), dice paladinamente que durante la vigencia de este acuerdo de empleo, cuando se produzcan las jubilaciones previstas en los párrafos 1.° y 2.° de la disposición transitoria

  1. a del Real Decreto-ley 2/1986, las mismas afectarán igualmente a los trabajadores procedentes de la Organización de Trabajos Portuarios integrados en la plantilla de las empresas estibadoras. Esto supone la asunción por las propias partes afectadas, a través de un convenio colectivo, de las medidas acordadas por el legislador, con la eficacia que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 30 de abril de 1985, ha conferido, al declararlo expresamente no inconstitucional, al párrafo 2.° de la disposición adicional 5.ª del Estatuto de los Trabajadores . No ofrece duda, pues, que la jubilación forzosa prevista en el Real Decreto-ley al que se viene aludiendo se ajusta a la Constitución, tal como la Sala ha declarado ya en diversas sentencias, a partir de la de 18 de diciembre de 1989, y por ello procede el rechazo del motivo que se examina.

Octavo

Los motivos cuarto, séptimo y octavo, que por su similitud van a ser examinados conjuntamente, denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de la disposición transitoria 3.ª del Real Decreto-ley 2/1986, la interpretación errónea de ese mismo preceptoy de la disposición transitoria 4.ª del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, y la interpretación errónea del art. 2 del Decreto 2309/1970 . Lo que en definitiva se sostiene en estos motivos es que no procedían en este caso las jubilaciones acordadas porque los trabajadores, al no alcanzar los 60 años de edad, no habían cumplido la necesaria edad de jubilación, al no ser de aplicación obligatoria por otra parte el coeficiente de reducción de la edad mínima. Como las normas reguladoras del régimen especial de los trabajadores del mar establecen unos coeficientes reductores (arts. 1 y 2 del Decreto de 23 de julio de 1970) que pueden dar lugar a una reducción de hasta diez años en la edad de jubilación, la cuestión se reconduce a la aplicación efectuada de estos coeficientes. Ahora bien, se dice en el ordinal 3.° del relato fáctico que, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podían los actores quedar jubilados en 1 de octubre de 1988 con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. Siendo ello así, no resulta adecuada la pretensión casatoria sobre la base de no haberse calculado correctamente los coeficientes reductores, sobre todo si se tiene en cuenta, como en la impugnación se apunta por la sociedad codemandada, que para la discusión de ese cálculo tendría que haber sido demandado también el Instituto Social de la Marina, que es quien lo ha realizado y reconocido las pensiones. De todos modos, si el medio de prueba establecido para demostrar los servicios profesionales que determinan la reducción de la edad mínima para causar la pensión de vejez son los documentos de afiliación, altas, bajas y cotización (art. 2.3 del Decreto de 23 de julio de 1970), no puede ser sino porque el dato realmente querido son los períodos de cotización, teniendo en cuenta que en los días en que no se trabajara no se dejaba de cotizar, pues carecería de sentido, como acertadamente razona la sentencia de instancia, que, llamados a servir de prueba tales documentos, no acreditasen lo probado. Y es por ello que la Orden de 17 de noviembre de 1983 considera incluidos en la vida laboral de los trabajadores del mar los períodos de enfermedad y accidente, así como los permisos u otras licencias retribuidas que procedan de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable. En cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de los coeficientes reductores, cualquiera que sea la voluntad del trabajador afectado, y aparte el tenor literal del Decreto-ley 2/1986, es preciso tener en cuenta las múltiples sentencias dictadas sobre las jubilaciones de los trabajadores de HUMOSA (31 de enero, 22 de febrero, 9, 10 y 30 de marzo de 1983, entre otras), en las que se declara que los coeficientes reductores existentes en las actividades penosas no son un derecho del que los jubilados puedan disponer.

Noveno

Por fin, los motivos segundo y sexto, denuncian la violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del art. 49.6, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56, todos ellos del aludido texto legal, el art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 . Como en definitiva no se hace sino insistir en la existencia de despido, como consecuencia de la pretendida improcedencia de las jubilaciones forzosas, es claro que, decaídos los anteriores motivos, procede asimismo el rechazo de estos últimos, pues ya se ha dicho, contra lo que ahora se pretende, que el cese de los actores en el trabajo no fue consecuencia de despido, susceptible de ser calificado de nulo o de improcedente, sino de unas jubilaciones que no pugnan con los mandatos constitucionales y que es preciso estimar ajustadas a derecho.

Décimo

Al no existir, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, procede al desestimación del recurso, tal como en su informe se propugna por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Lucio, don Juan Miguel, don Rodolfo, don Jesús, don Augusto, don Jose Ángel y don Jon, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de junio de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma, por dichos recurrentes, contra Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, sobre despidos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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