STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3894
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 801.- Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato; trabajador gerente de empresa, cuya actividad es la misma que

la que desempeñaba para la demandada; incompetencia de esta Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 del ET y 1.2.b) del RD de 1 de agosto de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1985 y 15 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: La figura del trabajador como persona física, no puede ser sustituida, como parte en el

contrato por una organización empresarial sin que sufra la relación jurídica una modificación que

excluye de su ámbito de aplicación a quienes concierten o promuevan operaciones mercantiles de

forma continuada por cuenta de uno o más empresarios como titulares de una organización

empresarial autónoma, lo que obliga a excluir del ámbito laboral la relación de las partes.

En Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Pedro Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. don Pippino Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Talleres San León, S.L.», representada por el Procurador Sr. don Araez Martínez y defendida por Letrado, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a dar por resuelto el contrato de trabajo y el abono de las indemnizaciones legalmente previstas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debo estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, absolviendo a la empresa «Talleres San León, S.L.» en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, y previniendo al actor don Pedro Francisco que puede hacer uso de sus derechos ante la jurisdicción civil.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el demandante don Pedro Francisco prestó sus servicios como representante vendedor por cuenta de la empresa demandada «Talleres San León, S.L.» en la zona de Levante (Valencia, Alicante, Castellón) desde principios de enero de 1986, con retribución exclusiva a comisión del 5 por 100 de las ventas realizadas, y sin que en ningún momento respondiera del buen fin de las operaciones que contrataba, siendo la forma de pago la letra de cambio. 2.° Que nunca formalizaron las partes contrato laboral de representantes de comercio. Sí lo hicieron en Teruel el 4 de junio de 1988, al amparo del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, como perito que unido a los autos se da aquí por reproducido. Habiendo sido despedido mediante carta de 30 de junio de 1989 a tenor del siguiente contenido: «No habiendo prestado usted en ningún momento, su trabajo como perito en Teruel (pese a nuestros requerimientos y buena voluntad al consignarle el sueldo) «Talleres San León, S.L.» considera innecesario despedirle puesto que el contrato de trabajo ha sido ya extinguido por usted al no prestar sus servicios, en clara actitud de absoluto abandono.» 3.º En el curso de su actividad de mediación el actor ha constituido una organización comercial autónoma «Comercial Maldonado, S.L.» de la que es Gerente y cuya actividad es la misma que prestaba digo, que prestaba para la demandada. 4.° Pretende el demandante la resolución contractual por haber utilizado la empresa a otra persona en la obtención de pedidos así como el adeudo de comisiones y salarios por la suma total de 14.346.561 pesetas.

5.° Se alega por la demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción fy en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, quien manifiesta la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión planteada. 6.° Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Pedro Francisco y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. don Pippino Martínez, en escrito de fecha 5 de enero de 1990, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción por violación del art. 1.1, en indubitada relación con el art. 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto que lo desarrolla 1438/1985, de 2 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, principalmente su art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo. Al amparo del art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso articulado con adecuado amparo procesal, impugna la estimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia apreciada en el fallo de instancia, y en consecuencia denuncia infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.1.f) del mismo texto y art. 1 del Real Decreto 1438/1985, de 2 de agosto, y art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . La cuestión única del recurso es la determinación de la competencia, planteada directamente en el motivo primero y que se trata de afianzar con el motivo segundo que, amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, pero que de hecho, al no invocar precepto alguno de valoración que hay sido desconocido por el Juzgador de instancia y limitarse a argumentar que el fundamento jurídico de la sentencia ha dado un valor inadecuado a los documentos de los folios 322 a 324, vuelve a incidir en las consideraciones del primero motivo sin plantear cuestión nueva alguna.

Segundo

Por tratarse de materia que afecta al orden público, la Sala tiene facultad de examinar la totalidad de pruebas y alegaciones sin necesidad de atenerse tampoco a los motivos de casación, según constante y reiterada doctrina. Pues bien, como pone de relieve la sentencia impugnada, el actor a primeros del año 1986, comenzó a prestar sus servicios a la demandada, como representante vendedor en la zona de Levante, con retribución exclusiva de comisión de las ventas realizadas y sin que respondiera del buen fin de las operaciones. Las partes no formalizaron contrato de representante de comercio, si bien en 4 de junio de 1988 celebraron en Teruel un contrato, al amparo del Real Decreto 3239/1983, de 28 de diciembre, en que el actor fue contratado como perito para prestar sus servicios de tal, en el centro de trabajo que la empresa tiene en dicha ciudad, este contrato, la empresa demandada, lo ha dado por extinguido por carta de 30 de junio de 1989. En el transcurso de la actividad mediadora, el demandante ha constituido una organización comercial autónoma «Comercial Maldonado, S.L.» de la que es Gerente, en 2 de diciembre de 1988, con domicilio distinto del actor e instalaciones independientes, si bien con la misma actividad objeto de sus relaciones con la demandada.

Tercero

Los precedentes hechos, prácticamente admitidos por ambas partes, son interpretados sin embargo de modo radicalmente contrapuesto, pues mientras el actor afirma que la constitución de la entidad comercial es una empresa familiar ajena a la relación que le vinculaba con la demandada, ésta juzga que «Comercial Maldonado, S.L.» ría sustituido al demandante en su labor de mediación. El hecho de que las partes suscribieran un contrato, el 4 de junio de 1988, que sin duda es simulado y ha servido para encubrir la auténtica relación que las vinculaba, hace más difícil determinar la naturaleza de ésta, máxime cuando las alegaciones realizadas para justificar el negocio simulado ni son concordes entre sí, ni tomadas cada una por sí misma, son coherentes y convincentes. Aun con todo, como pone de relieve el Ministerio Público en razonado informe, la documentación aportada muestra, que si bien, al comienzo de la relación, el actor figuraba como persona física natural, con su nombre y apellidos exclusivamente, en el año 1988, empieza a aparecer debajo de su nombre el anagrama «Comalco», folios 46 a 50, anagrama que llega a figurar en el membrete de la correspondencia, folios 61 y 62, y ya en el año 1989, no sólo en los documentos de los folios 322 a 324 y 327, presentados por la demandada, sino incluso, en el folio 268 presentado por el propio actor figura «Comercial Comalco» y «Comercial Maldonado, S.L.». De esta constancia documental y del hecho indiscutido de la creación de «Comercial Maldonado, S.L.» en escritura pública e inscrita en el Registro, y de alta en licencia fiscal, de cuya sociedad es Gerente el actor, es de inducirse que las funciones de representación de la demandada han llegado a ser realizadas por esta entidad comercial, sufriendo una novación la primitiva relación entre las partes, y como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 25 de febrero de 1985 y 15 de septiembre de 1988, la figura del trabajador como persona física, que ha de realizar una prestación personal del servicio, no puede ser sustituida, como parte en el contrato por una organización empresarial sin que sufra la relación jurídica una modificación, pues tanto el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores exige que el trabajador sea persona física, como por otra parte el art. 1, apartado 2.b) del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 . excluye de su ámbito de aplicación a quienes concierten o promuevan operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios como titulares de una organización empresarial autónoma, lo que obliga a excluir del ámbito laboral la relación de las partes con desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia, de fecha 20 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Talleres San León, S.L.», sobre resolución de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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