STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:4019
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 828.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido entrenador equipo de fútbol; congruencia de la sentencia; despido

improcedente: existencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la LEC; Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio: arts. 13.h) y

15.1; Ley 13/1980, de 31 de marzo; arts. 2.1.d) y 49.11 del ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de mayo de 1985 y 14 de febrero de 1990.

DOCTRINA: El pronunciamiento de la sentencia, al no diferir de lo que ha sido objeto de debate no

provoca la nulidad de ésta por incongruencia. Es aplicable a la relación entre un entrenador y el club

de fútbol a que pertenece las disposiciones del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por ser una

relación especial de las comprendías en el art. 2.1.d) del ET atendiendo a la Ley 13/1980, de 31 de marzo, que considera deportistas profesionales a dichos entrenadores, regulándose en el art. 15 del mencionado Real Decreto la situación derivada del despido del deportista, estableciendo los efectos

derivados de la extinción por tal causa. Como en la sentencia recurrida no se estima existente el

despido, acto resolutorio reflejado en la declaración fáctica, se infringió el art. 13.h) del Real Decreto citado, equivalente al art. 49.11 del ET y por tanto el despido debe considerarse improcedente.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ismael, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha 4 de abril de 1989, dictada en autos sobre despido, número 149/89, seguidos por demanda de dicho recurrente contra el Club Atlético de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Ismael, representado por el Procurador Sr. don Víctor Requejo Calvo, y defendido por el Letrado don José Julián Tovillas Zorzano; y en concepto de recurrido el Club Atlético de Madrid, representado por el Procurador Sr. don Elias López Arevalillo, y defendido por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Ismael, formuló demanda contra el Club Atlético de Madrid, sobre despido, ante el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declara la nulidad, o en su caso improcedencia, del despido efectuado, con la condena para la empresa demandada a readmitir el actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. Igualmente solicitó la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que se produzca la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Estimando parcialmente la demanda formulada por don Ismael contra el Club Atlético de Madrid, debo declarar y declaro resuelta y extinguida la relación laboral por decisión empresarial pactada, que le unía como entrenador del primer equipo de fútbol del citado club, con efecto de 16 de enero de 1989, condenando a la citada entidad demandada a que abone al actor la suma en concepto de indemnización total de 13.000.000 de pesetas, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante, don Ismael, fue contratado por la empresa demandada Club Atlético de Madrid, como entrenador de su equipo de fútbol principal, que juega la liga en primera división, a virtud de contrato escrito fechado el 17 de octubre de 1988, y suscrito por el Presidente del Club Atlético de Madrid, don Jesús Gil y Gil, y por la representante del demandante, Sr. Ismael, con independencia del contrato escrito redactado en inglés y español, las partes presentaron el 18 de noviembre de 1988, en la Real Federación Española de Fútbol, un contrato igualmente escrito y redactado en cláusulas impresas, contrato de entrenador, en el que no consta el día del mes de octubre de 1988 en el que fue suscrito, y sí la fecha de presentación en la Federación Madrileña de Fútbol y en el Colegio Madrileño de entrenadores que es la mencionada de 18 de noviembre de 1988. 2.° En el contrato suscrito y fechado el 17 de octubre de 1988 se convino entre las actuales partes que la duración de la prestación de los servicios del demandante, Sr. Ismael, se extenderían hasta el 30 de junio de 1990, y que como retribución a sus servicios como entrenador, el Club Atlético de Madrid, abonaría a la firma del contrato, la cantidad de 25 millones de pesetas (cantidad que ha quedado probado se recibió por el demandante), y además en concepto de ficha se abonaría al Sr. Atkinson, 75 millones de pesetas pagaderos enocho plazos de 9.375.000 pesetas cada uno de ellos, con vencimiento los días 13 de enero, 14 de abril, 13 de julio y 13 de octubre de 1989; y 13 de cada uno de los citados meses correspondientes al año 1990. Se acredita que el actor ha percibido el pago correspondiente al 13 de enero de 1989, a virtud de cheque por igual importe librado en fecha 28 de diciembre de 1988 y que fue atendido de pago en la cuenta

17.963.271 que mantenía don Jesús Gil y Gil en la entidad bancaria "Banco Español de Crédito, S.A." sucursal urbana de la c/ Alberto Aguilera, 56, atención de pago que se produjo el 30 de diciembre de 1988. Asimismo se acredita que en el contrato de prestación de servicios de entrenador suscrito el 17 de octubre de 1988, se estableció la promesa de pago a favor del Sr. Ismael en la cantidad de 30 millones de pesetas si el Club Atlético de Madrid, ganaba la liga española; además la de 25 millones de pesetas si ganaba la copa española; además la de 5 millones de pesetas si el Club Atlético de Madrid, se clasificaba para la copa de la UEFA, y por último, además, la cantidad de 30 millones de pesetas si el club demandado ganaba una competición europea. En el supuesto de que el club quedase finalista en cualquiera de las competiciones mencionadas (liga española, copa española y competición europea), las promesas de pago antes enunciadas se reducirían al 25 por 100 de los respectivos importes. En el mencionado contrato asimismo se convino que si quedaba rescindido por razón imputable al club, éste se obligaría a entregar al entrenador demandante "un mínimo de 60 millones de pesetas, por los servicios prestados con causa a este contrato". Esta suma se reduciría al abono de dos vencimientos por importe de 9.375.000 pesetas, en el supuesto de que la rescisión del contrato por cualquier razón imputable al club se produjera cuando ya el entrenador hubiera recibido por los conceptos del contrato, la suma de 60 millones de pesetas. Asimismo, entre otros extremos convenidos en el citado contrato, se acordó que el club abonaría al demandante, el coste de un hotel de primera clase por un período máximo de seis semanas a contar desde el 17 de octubre de 1988, y asimismo le abonaría los billetes de avión «suficientes» durante el citado período de seis semanas, clase viajero de negocios, destino Birmingham, desde Madrid, para resolver los problemas domésticos que el demandante pudiera tener en Inglaterra. Por último es de destacar que se convino también que el demandante si resolvía el contrato antes de completar el período de servicios pactado de dos años, pagaría al club hasta un máximo de 200 millones de pesetas. 3.° Con independencia de los pactos contenidos en el contrato de 17 de octubre de 1988, las actuales partes suscribieron otro contrato sin fechas pero indicando se suscribió en octubre de 1988, al que se ha hecho referencia y en el que entre otros extremos, se concertó como importe de la ficha del entrenador, la suma de 8.200.000 pesetas, y en concepto de retribución mensual la de 200.000 pesetas durante nueve mensualidades, prometiéndose como primas eventuales y específicas las siguientes cantidades en favor del entrenador demandante: por el campeonato de liga 30 millones; por la copa de su Majestad el Rey (que Dios guarde) 25 millones; por clasificarse para jugar la copa de la UEFA, 5 millones; por proclamarse campeón de la copa de la UEFA, 30 millones; por proclamarse campeón de la recopa 30 millones; por proclamarse campeón de la copa de europa de campeones de liga, 30 millones. Los citados premios o incentivos serían percibidos por el Sr. Atkinson, siempre que el equipo se mantuviese bajo su dirección como entrenador. El contrato al que se viene haciendo referencia mantiene su vigencia hasta el 30 de junio de 1990; con arreglo a este contrato, el club demandado ha formalizado la liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social, y la fianza exigible a tenor del Reglamento General de la Real Federación de Fútbol, para diligenciar nueva licencia a favor de otro entrenador fianza en metálico que en cuantía de 225.000 pesetas, consignó ante el Colegio Castellano de Entrenadores de Fútbol en fecha 7 de febrero de 1989, por ser ésta la cuantía que a juicio del club le restaba de percibir al demandante, respecto de las obligaciones económicas asumidas por el club y establecidas en el contrato formalizado sin determinación de día en octubre de 1988 con el mismo. 4.° Se acredita que el Club Atlético de Madrid dio de baja en el régimen general de la Seguridad Social al demandante en fecha 2 de febrero de 1989, mencionado en el parte como causa de la misma expresión «despido». Se acredita que el alta del citado demandante en el régimen general de la Seguridad Social en fecha 29 de noviembre de 1988. Resulta, asimismo probado que el Club Atlético de Madrid, abonó al demandante a cuenta a honorarios, el día 21 de octubre de 1955 150.000 pesetas, y el 29 del citado mes y año la cantidad de 250.000 pesetas, así mismo, que satisfizo el importe de 80.000 pesetas por la compra de un vídeo Panasonic 640 para el entrenador Sr. Atkinson, y la suma total de 486.160 pesetas, por importes de billetes de avión, para viajar en distintas fechas todas ellas a Birmingham, excepto un billete del día 20 de noviembre, Londres-Madrid, y otros dos billetes Las Palmas-Madrid. De los citados pagos por billetes de avión, debe singularizarse que la factura correspondiente a un billete de avión Madrid-Londres-Birmingham, para viajar el 16 de enero y regreso el 19 de enero de 1989, a favor del Sr. Ismael, fue girada por la agencia de viajes, con fecha 14 de enero de 1989, teniéndose registrada de cumplimiento la misma el 13 de enero del expresado año. 5.° Se acredita que con anterioridad al 15 de enero de 1989, nadie en el club demandado trasladó o comunicó al demandante noticia alguna referida a su posible o eventual cese, y que el día 15 de enero, del corriente año, con posterioridad al encuentro de fútbol que disputó el primer equipo del Club Atlético de Madrid, bajo la dirección como entrenador del demandante, éste recibió comunicación telefónica desde Inglaterra en la que se le anunciaba el cese como entrenador, comunicación que el actor confesó la recibió de su hermana, sin que conste que tras esta comunicación, el demandante hablara con responsable o directivo alguno del Club Atlético de Madrid, en pretensión confirmatoria de su situación, marchándose el día 16 de Inglaterra, a lugar no probado, desde el cual, sin que conste de quién partió la iniciativa, ni tampoco si fue el 16 de enero o el 17, estableció comunicación telefónica con el presidente del Club Atlético de Madrid, don Jesús Gil y Gil, a través del intérprete don Gregorio, no constando el contenido singular de dicha conversación telefónica acreditada, pero sí que a partir de la misma, el demandante adquirió conciencia de que dejaba de ser entrenador del primer equipo de fútbol del Atlético de Madrid, subsiguiendo a dicho momento, diversas conversaciones entre los Letrados que representaban a ambas partes, que no llegaron a solución alguna, extintiva del conflicto suscitado, por lo que el demandante formuló la preceptiva demanda de conciliación ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 2 de febrero de 1989, el cual acto conciliatorio se intentó sin efecto por la incomparecencia del club demandado, el día 20 de febrero del presente año. 6.º Se acredita que el primer equipo del Club Atlético de Madrid, disputó el partido de la primera división de liga el día 25 de enero en cuyo encuentro asistió al citado equipo como entrenador Mr. Jose Carlos, que venía desempeñando sus funciones con la categoría de segundo entrenador del equipo principal. El demandante después de finalizar el encuentro de primera división el día 15 de enero de 1989, ninguna actividad laboral ha desarrollado como entrenador del Club Atlético de Madrid, primer equipo de fútbol. 7.° El demandante no consta que haya desempeñado función alguna de delegado de personal, o miembro del comité de empresas en la plantilla laboral del Club Atlético de Madrid.

8.º El demandante formula demanda en escrito de 22 de febrero de 1989 suscrito por don Luis Pablo a quien otorgó poder notarial en fecha 2 de febrero de 1989, don Ángel Daniel . La demanda citada, fue turnado de reparto en fecha 23 de febrero de 1989 por el Registro General de entrada en los Juzgados de lo Social de Madrid, en providencia de 23 de febrero del presente año, y en cuyo suplico se pide de este órgano jurisdiccional: "dicte sentencia en la que, con estimación de la demanda, declare la nulidad, o en su caso improcedencia, del despido efectuado, con la condena para la empresa demandada de readmitirle en el trabajo en las mismas condiciones que regían anteriormente de producirse el despido. Igualmente, solicito se condene a la empresa, al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta que se produzca la readmisión." 9.° Se prueba asimismo por último, que el demandante en fecha indeterminada del mes de febrero de 1989, concertó contrato para prestar sus servicios como entrenador, con el club de fútbol de la liga inglesa, Sheffield Wednesday, sin que conste que en el momento de la celebración de este juicio, no subsistiera la antedicha prestación para el citado club.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitida que fue y recibida las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: ). Nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se hallaban en el momento inmediato anterior al de dictar la sentencia de instancia. Al amparo del número 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1568/1980 de 13 de junio, con el que se postula la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento inmediato anterior al de dictar sentencia, por entender el recurrente que se ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, principio de incongruencia de la sentencia al pronunciarse ésta sobre extremos no pedidos por ninguna de las partes. II. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Adjetiva Laboral vigente por el que revista por parte del recurrente el examen del derecho aplicado en la resolución impugnada. Porque entiende que el Tribunal a quo, ha infringido por violación el número 11 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 54.1 y 55.3-2 y 4 del mismo Texto Legal, así como la Doctrina Legal sobre el despido «tácito». III. Con igual amparo que el motivo anterior, por el que se postula el examen del derecho aplicado por el Tribunal a quo, pues entiende que el mismo ha infringido por aplicación indebida el apartado g) del art. 13 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio (BOE número 153 del 27 de junio de 1985), en relación con el número 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . IV. Con igual amparo que los dos anteriores, por el que se pide el examen del derecho aplicado por el Tribunal a quo, pues entiende que el mismo ha infringido por aplicación indebida el número 1 del art. 15 del Real Decreto 1006/1985 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La nulidad pretendida por el recurrente, porque a su juicio la sentencia recurrida es incongruente, no es aceptable porque el conceder la sentencia una cantidad determinada, coincidió con la petición que en conclusiones hizo el demandante que pretendió se condenase al Club demandado al pago de 71.800.000 pesetas, si bien la cantidad que otorga es inferior y sobre cuya cuantía, posteriormente volveremos; como el pronunciamiento de la sentencia no difiere de lo que ha sido objeto de debate, no procede por tanto, la declaración de nulidad denunciada, pues no se ha vulnerado el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a que se desestime dicho motivo.

Segundo

El examen de los restantes motivos, apoyados en el art. 167.1 de la Ley Procesal, aplicable al caso debatido, procedemos al estudio conjunto de los mismos ya que la relación que entre sí presentan aconsejan la visión unitaria de aquellas, y así se llega a la conclusión de la existencia de un despido como consecuencia de la actuación de la entidad demandada, «Club de Fútbol», reflejada en el apartado 4.º de los hechos probados, que expresan que la baja en la Seguridad Social, del entrenador demandante, fue por «despido», lo que supone que no obstante la redacción del apartado 5.º del citado relato, haya de atenderse a la citada manifestación para la calificación de las consecuencias que se derivan. Para ello, se ha de atender a que ya la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1985 e igualmente la de 14 de febrero de 1990, han decidido que es aplicable a la relación entre el entrenador y el Club de Fútbol las disposiciones del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por ser una relación especial de las comprendidas en el art.

2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a la Ley 13/1980 de 31 de marzo que estima deportista profesional a dichos entrenadores. En el mencionado Real Decreto, en el art. 15 se regula la situación derivada del despido del deportista estableciendo los efectos derivados de la extinción por tal causa, fijando para tal situación sin readmisión, la indemnización de dos meses de retribución más los partes proporcionales de los complementos de calidad y cantidad, salvo que existiere pacto, en cuyo caso, prevalece lo convenido; por tanto, dado que en la sentencia recurrida no se estima existente el despido, acto resolutorio reflejado en el hecho probado al que se hizo referencia, se ha de estimar que vulneró el art.

13.h) del Real Decreto mencionado, equivalente al art. 49.11 del Estatuto de los Trabajadores, y cuya consecuencia es la que fija el art. 15.1 del citado Real Decreto, que se refiere, como se ha dicho al despido del deportista, que es la causa indicada anteriormente en el art. 13.h). Por tanto se ha de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento, dictando la Sala el que ha de sustituirle.

Tercero

Conforme se ha venido indicando, la extinción del contrato del deportista profesional, cuya naturaleza es de duración limitada, viene determinado por lo establecido para el caso de extinción por despido, en el art. 15.1 del Real Decreto y atendiendo a lo pactado en la cláusula 4.ª, al no darse la situación que contempla la cláusula 5.% recibido por el demandante, según con carácter de hecho probado se afirma en la fundamentación de la sentencia recurrida, sin que haya sido discutida la cifra de 34.855.000 pesetas, restan 25.145.000 pesetas para llegar a los 60.000.000 de pesetas que en la referida cláusula se ha establecido domo mínimo para el caso de que el Club rescinda el contrato por causa a él imputable, cantidad que conforme a la regulación del texto citado y a lo establecido en el contrato que las partes celebraron retribuye la situación originada en sus inicios en 17 de octubre de 1988, que terminó su efectividad después del 15 de enero de 1989 en cuyo 2 de febrero fue dado de baja en la Seguridad Social y en fecha no precisada logró colocación en Club inglés. Por lo que se estima en parte la demanda y se condena a la demandada al pago de la diferencia citada desestimándola en lo demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Ismael contra sentencia de 4 de abril de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, la que casamos anulando su pronunciamiento; y estimando parcialmente la demanda formulada por dicho recurrente contra el «Club Atlético de Madrid» sobre despido, declaramos improcedente el que sufrió el actor y condenamos a dicha demandada a pagarle la cantidad de 25.145.000 pesetas por la extinción de la relación que entre ellos existió. Y desestimando en lo demás dicha demanda, absolvemos a la demandada del resto de lo pedido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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