STS, 5 de Junio de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:4304
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.015.-Sentencia de 5 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio frustrado. Legítima defensa. Requisitos. Proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 8.°.4.° del Código Penal.

DOCTRINA: La legítima defensa exige para su apreciación, conforme al texto legal, la agresión ilegítima (conditio sine qua non), la falta de provocación del que se defiende y la proporcionalidad del medio empleado. Atendiendo a la base insoslayable de los hechos probados -ya que se trata de motivo del art. 849.1.º-, podría ser discutible el tema de la proporcionalidad, ya que el garrote por su alcance y radio de volteo, puede contrapesar la acción del arma blanca, de mayores posibilidades letales pero corta, obligando a la aproximación.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 28 de octubre de 1987, que le condenó por un delito de homicidio en grado de frustración; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia para este trámite, del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don José Guerrero Gabanes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Huesca, instruyó sumario al núm. 72 de 1986, y una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, que en fecha 28 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que el día 18 de noviembre de 1986, hacia las 23 horas aproximadamente, Miguel, (a) el Barrabás, se dirigió en su coche hacia la Plaza de San Pedro, zona donde residen el acusado Jose Pablo, (a) « Bola », mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 18 de abril de 1985 y de 22 de mayo de 1986, a sendas penas de 30.000 ptas. de multa, privación del permiso de conducir por tres meses y un día y a 40.000 ptas. de multa, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y de robo respectivamente, así como su padre Everardo (A) « Pitufo », o el « Chapas », su madre Marcelina y su hermana Sara . Al pasar por la puerta de éstos con quienes estaba enemistado por rencillas de tipo familiar, Miguel hizo sonar el claxon de su automóvil en señal de aviso y provocación ya que el Consejo gitano le tenía prohibido acercarse por aquella zona. Anduvo unos 100 metros, hasta que encontró aparcamiento, dejó el coche y sacó una fuerte garrota, dirigiéndose a la puerta del domicilio del procesado y de su familia. Ante esta actitud, el cabeza de familia, Everardo, bajó provisto de un bastón similar al que portaba el apodado Barrabás, lanzándose mutuamente varios golpes, sin que se llegaran a golpear, ya que fueron detenidos con sus respectivas armas. Inmediatamente bajaron la esposa e hija ya referenciadas, quienes, junto con varios parientes que por allí estaban o habían acudido ante el "aviso de la pelea y el alboroto que ésta ocasionó, intentaron separar a los contendientes, momento en el que apareció el encartado portando una navaja abierta, de 11 centímetros y medio de hoja. Al verlo Miguel, se abalanzó sobre él enarbolando la garrota, y desasiéndose de quienes le sujetaban, momento en el cual Jose Pablo le lanzó un golpe con la navaja, ocasionándole una herida incisa de unos 6 centímetros en el codo izquierdo, herida incisa de unos 2 centímetros en cara palmar del 4.° dedo de la mano izquierda a nivel de la articulación metacarpo-falángica y herida puntiforme con cara lateral de hemitórax izquierdo, cuya sanidad se considera alcanzada en quince días. Asimismo, sufrió herida incisa estrellada de unos 2 centímetros en línea axilar media derecha, bajo última costilla y penetrante en cavidad abdominal que interesó al hígado, produciendo una herida de unos 7 centímetros de longitud en cara lateral del lóbulo hepático derecho que perfora y sale a la proximidad de la vesícula biliar, respetándola, tardando en curar de todo ello, ciento veintinueve días, con igual tiempo de asistencia facultativa y de impedimento laboral y precisando intervención quirúrgica urgente, pues la segunda herida hubiese ocasionado muy probablemente su fallecimiento, habiéndole quedado cicatriz de laparatomía media y cicatrices varias. El tratamiento de ellas, originó a la Seguridad Social, Hospital de San Jorge, gastos por un total de 381.729 ptas. Al observar la sangre que manaba de la zona ventral de Miguel, y siendo agredido Jose Pablo por familiares de aquél, huyó junto con su padre, refugiándose en la casa de un familiar. Esperaron allí toda la noche por miedo a las represalias de la familia del lesionado y a la mañana siguiente, hacia las 12,45 horas, llamaron a la Policía desde el teléfono de la casa de una consuegra de Everardo, para entregarse.

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, del art. 407 del Código Penal, en relación con el art. 3.°.2.° del mismo texto legal. De dicho delito se considera criminalmente responsable en concepto de autor, al procesado Jose Pablo, a tenor del art. 14 del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10.15 del Código Penal, así como la atenuante analógica del art. 9.°.10 del Código Penal, habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 9.°.10 del Código Penal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice al Instituto Nacional de la Salud, Hospital General "San Jorge", en los gastos ocasionados para la curación de la lesión que le causó el condenado y a Miguel en la cantidad de 45.000 ptas., y al pago de las costas de esta causa. Abónesele el tiempo de prisión preventiva. Se confirma la insolvencia declarada en la pieza separada de responsabilidad civil, por sus propios fundamentos. Dedúzcase testimonio de esta sentencia a fin de averiguar, en su caso, quién causó a Miguel la otra herida no imputada al acusado».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente, se basa su recurso en el siguiente motivo único: Por infracción de ley, acogido al art. 849, núm. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la eximente 4.ª del art. 8.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 25 de mayo de 1990, con asistencia e intervención de la Letrada defensora del recurrente, doña Rosa Gutiérrez López, quien mantuvo su recurso. Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo de casación formalizado por el procesado, se contrae a la impugnación de la inaplicación de la eximente de legítima defensa, 4.ª del art. 8.º del Código Penal . Argumenta que concurrieron en el hecho los elementos constitutivos de dicha circunstancia eximente y especialmente la agresión ilegítima, insistiendo en que el lesionado esgrimió y enarboló un garrote, al desasirse de los que le sujetaban, y abalanzándose sobre el recurrente que por ello asestó el navajazo que ocasionó las heridas que se le imputan.

La legítima defensa exige para su apreciación, conforme al texto legal, la agresión ilegítima (conditio sine qua non), la falta de provocación del que se defiende y la proporcionalidad del medio empleado. Atendiendo a la base insoslayable de los hechos probados -ya que se trata de motivo del art. 849.1.°-, podría ser discutible el tema de la proporcionalidad, ya que el garrote por su alcance y radio de volteo, puede contrapesar la acción del arma blanca, de mayores posibilidades letales pero corta, obligando a la aproximación; pero desde luego la secuencia del relato excluye la concurrencia de los otros dos elementos. Cuando el procesado acude al lugar de la riña (que mutuamente aceptada, se opone a la legitimidad de la defensa en casi todos los supuestos), el luego herido (iniciador de toda esa secuencia) se hallaba ya separado de su inicial antagonista y sujeto por circunstantes, y es el procesado el que acude con navaja en mano ya abierta, a cuyo desafío corresponde aquél desasiéndose y enarbolando el palo. El recurrente no sufrió lesión y sin embargo asestó el golpe de navaja al hemitórax izquierdo de su contrincante, superando el reparo de mano y brazo herido. No hay en ese inicio de ese enfrentamiento un agresor único dibujado netamente, ni cabe afirmar que sea el provocador el del garrote, sino más bien el nuevo antagonista sobrevenido y con arma preparada. El estímulo de apoyar al padre en la riña previa ya ha sido tomado en cuenta por el Tribunal sentenciador en la atenuante analógica aplicada.

No ha habido por lo tanto, por parte del sujeto pasivo el previo acometimiento inmotivado e imprevisto, sino reacción ante la presencia de un interviniente armado, con lo que falta la agresión, soporte básico indispensable para la motivación de la defensa. Lo injusto del ataque, que inicialmente en los hechos pudiera atribuirse al provocador de la riña -aceptada, repetimos-, ha quedado alejado del tracto fáctico protagonizado por el procesado, embebido ya en una actitud global de relaciones indicativas recíprocas por rencillas familiares previas y de resolución de ventilar éstas en vía violenta mutuamente asumida a todo evento, como razona el juzgador de instancia, por ambas partes.

Así, no tiene fundamento ni la agresión injustificada ni la exoneración de provocación; no puede construirse sobre ese soporte de hechos probados, una legítima defensa completa ni incompleta. Por lo que el motivo no puede ser estimado y la sentencia aparece ajustada a Derecho.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 28 de octubre de 1987, en causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio en grado de frustración, y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia, y al pago de 750 ptas. en calidad de depósito no constituido si viniere a mejor fortuna.

Comuniqúese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Siró Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente para este trámite, don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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