STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12170
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 910.- Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, restaurante, salida de

emergencia, medidas contra incendios, ventilación.

DOCTRINA: Habida cuenta del contenido de los preceptos aplicables y la situación del local de

autos hay que entender en el supuesto enjuiciado que el local cumple con el requisito de la salida

de emergencia correctamente situada. Asimismo, y en relación con las medidas de prevención de

incendios, en el caso presente hay que tener en cuenta la fecha de construcción del edificio y que

la norma que se pretende aplicar se aprobó después de la construcción de aquél. No se puede

pretender que cada vez que cambien las Ordenanzas Municipales queden inservibles los locales y

edificios construidos al amparo de las mismas. El cumplimiento del Plan de que se trata no puede

pretenderse en aquellos casos en los que materialmente no sea posible.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad La Tahona del Palomero, S.A., defendido por el Letrado don Agustín García San Nicolás, siendo parte apelada, la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por la Procuradora señora Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de octubre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de instalación de restaurante.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 668/1989, promovido por la entidad La Tahona del Palomero, S.A., y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo, sobre denegación de licencia de instalación de restaurante.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de La Tahona del Palomero S.A., contra el decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 9 de junio de 1986, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el Decreto de fecha 14 de marzo de 1986, que le denegó la licencia solicitada para instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de restaurante, por ser los mismos ajustados a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los amitos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento «Se las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 1990, en curva fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de octubre de 1988 que desestimó el recurso 617/1986, interpuesto por La Tahona del Palomero, S.A., contra decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 14 de marzo de 1986 y 9 de junio del mismo año que, en definitiva, denegaban a la sociedad citada la licencia para instalación, apertura y funcionamiento de la actividad de restaurante.

Segundo

Los hechos de que trae causa este proceso son, en esencia, los siguientes:

  1. La Tahona del Palomero, S.A., con fecha 11 de julio de 1985, solicitó licencia de instalación, apertura y funcionamiento para un restaurante, en la planta baja de la finca, sita en esta capital, calle de Capitán Haya, número 21, acompañando con la solicitud, el proyecto suscrito por técnico competente, así como documentos preceptivos para la tramitación y concesión de dicha licencia (folios 1 al 34 del expediente administrativo), b) Por el Ingeniero Jefe de la Sección Oeste, se emitió informe en el que se puso de manifiesto la existencia de seis motivos de incumplimiento del ordenamiento jurídico en el proyecto presentado, concediéndosele a la empresa solicitante un plazo de quince días para presentar las modificaciones oportunas a fin de ajustarlo a la legalidad vigente, c) A la vista de lo alegado por la sociedad peticionaria de la licencia, quedaron reducidos a tres los motivos de incumplimiento: 1.° La salida de emergencia prevista no se sitúa opuesta y alejada de la de uso o acceso normal (313 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios, OPPI). 2° La disposición de las salidas no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 6.°68 de la Norma Básica de Edificación «Condiciones de Protección Contra Incendios» 81 (NBC-CPJ-81). 3.° Carece de ventilación natural adecuada (9.7.13) del Plan General. En todo caso, ambos sistemas (natural y forzado) serán complementarios.

Tercero

Debe hacerse notar que la sociedad apelante sostuvo en primera instancia que había obtenido la licencia por silencio administrativo por aplicación del artículo 9.° del Reglamento de Servicios . En esta segunda instancia manifiesta expresamente que acepta el criterio de la Audiencia Territorial de la inaplicabilidad, en este caso, de aquella regulación general, al existir una regulación específica cual es la contenida en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas . Procede entonces analizar los restantes argumentos en que apoya su derecho a la obtención de la licencia solicitada, los cuales, en definitiva, vienen a dar respuesta a las objeciones que en su día formuló la Gerencia Municipal.

Cuarto

Hay que empezar entonces por examinar el problema relativo a las salidas de emergencia, lo que obliga a analizar los artículos 313 y 314 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios.

Debemos empezar por decir que el local donde pretende realizarse la instalación y ejercer la actividad de restaurante está situado en planta baja y tiene una superficie de 367 metros cuadrados.

Además de la salida normal, de 1,80 metros de ancho, el local expresado tiene otra salida de emergencia de 0,70 metros de ancho a otra fachada distinta de la principal, teniendo, además, otra salida en la fachada principal que lo es de servicio.

Pues bien, el problema es el de la relación entre el artículo 313 y 314 de la citada Ordenanza. Empezando por este último, recordaremos que dice: 1.° Es obligatoria, dentro de cada establecimiento sobre rasante, de superficie igual o mayor a 200 metros cuadrados (es el supuesto aquí analizado), la existencia de, al menos, una salida de emergencia, aparte de la de funcionamiento ordinario. 2.° En bajo rasante es obligatoria la salida de emergencia independiente y opuesta a la normal.

Como se ve sólo en el segundo caso se exige que la salida de emergencia tenga que estar situada en posición precisamente opuesta a la principal. Entonces hay que dar la razón al recurrente cuando afirma que el artículo 313 al hablar de salidas opuestas y alejadas de las de uso o acceso normal contiene un principio o regla general que se especifica luego con distinto rigor según que se trate de establecimiento sobre rasante o bajo rasante. Y como aquí el establecimiento es sobre rasante, y estando como está -pues este requisito sí que, lógicamente, no podría excusarse- en fachada distintas y alejada de la principal, la limitación de la situación opuesta no es exigible, o aunque lo fuera habría que tenerla por cumplida, porque lo que es evidente es que no está en el mismo plano de fachada con la principal. Por donde hay que concluir que el establecimiento en cuestión cumple con el requisito de la salida de emergencia correctamente situada.

Quinto

Corresponde ahora tratar de la aplicabilidad en este caso de lo exigido en el artículo 6.°.6.8 de la Norma Básica de la Edificación «Condiciones de Protección Contra Incendios» (NBE-CPCI) aprobadas por Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, y conocidas abreviadamente con el anagrama NBC-CPI-81, publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 18 de septiembre de 1981, cuya entrada en vigor fue a los seis meses de su publicación, según la disposición final primera, entró en vigor, por tanto, el 18 de marzo de 1982. Como quiera que aquí se trata de un local ubicado en un edificio con licencia de construcción concedida en 24 de noviembre de 1981, lo que no se niega de contrario, es claro que está excluido de su aplicación, por disposición de la segunda disposición transitoria, según la cual no será preceptiva la aplicación de la presente norma: a) En los edificios en construcción en la fecha de entrada en vigor de la norma, b) En los proyectos de edificación que tengan concedida la licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de la norma. Y no puede admitirse, como pretende la Gerencia, apoyar la aplicación de aquel decreto en el artículo 4.° de las citadas normas («Quedan responsabilizados del cumplimiento de la Norma Básica de la Edificación "Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios"... los Organismos y Corporaciones que intervengan preceptivamente... en la concesión de licencia de obras, y, en su caso, de apertura y funcionamiento» pues, evidentemente la aplicación de dicho artículo sería correcta si la norma en cuestión se hubiese aprobado antes de construirse el edificio o aprobarse el proyecto, pero como se ha dicho la norma se aprobó posteriormente a la concesión de la licencia y ejecución de la obra, por lo que tal edificación y las licencias posteriores que se otorguen quedan excluidas, por imperativo de la segunda disposición transitoria. Y debe añadirse también que no es posible, por lo mismo, aplicar lo dispuesto en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ni las sentencias invocadas por la Gerencia, ya que todo ello se refiere al supuesto de haber otorgado licencia de obras para la edificación en que la industria se pretende establecer, dado que, no obstante la interdependencia entre ambas licencias, el otorgamiento anticipado de la licencia de obras para un edificio que, con arreglo al proyecto presentado va a ser destinado específicamente a establecimiento de características determinadas, no conlleva el necesario otorgamiento de la licencia de apertura, siendo posible negar ésta una vez levantado el edificio, toda vez que la licencia de apertura es la que vincula a la licencia de obras, y no viceversa.

Sexto

Queda, por último, el problema de la Ventilación. La Gerencia sostiene que la existencia del sistema mecánico de ventilación y acondicionamiento de los locales, no exime de la obligación de cumplir lo dispuesto en el artículo 9.°7.13 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, respecto a ventilación e iluminación de piezas habitables, y que en todo caso ambos sistemas (natural y forzado) serían complementarios. Hay que admitir, desde luego que la ventilación natural, la forzosa y el aire acondicionado del local han de ser complementarios, y de hecho así ocurre en este caso según figura en el proyecto y Memoria presentado, al decir en el párrafo 4.1, que la ventilación del local se realiza por medio de: Un tubo aspirador de 0,25 CV, con un caudal de 900 m/3 h. un turbo aspirador de 1,5 CV, con un caudal de 6.000 m/3 h., y un aparato de aire acondicionado, refrigerado por agua de 21.000 friorías, tratando 4.000 m/3 de aire a la hora. En cuanto a la ventilación natural, procedente exclusivamente de los huecos de la fachada, tiene un total de 13 m/2, y por ellos penetra el aire absorbido por los extractores, teniendo de esta forma carácter complementario. Debe añadirse también, que es evidente, y no hay razón alguna para no aplicar, al presente caso, el artículo 9.°.7.9, que define la pieza habitable, al decir 1.° Se considerará pieza habitable toda aquélla en que se desarrollen actividades de estancia, reposo o trabajo que requieran las permanencia prolongada de personas y 2° toda pieza habitable deberá satisfacer alguna de las condiciones que se señalan en el artículo 9.°.7.8. Añadiendo que se exceptúan las pertenecientes a aquellos locales que deban o puedan carecer de huecos en razón de la actividad que en ellos se desarrolle, y siempre que cuenten con instalación mecánica de ventilación y acondicionamiento de aire. Es claro que en esta excepción encaja, por ejemplo, la actividad de espectáculos de cine, teatro, etc. Pero es claro también que no se puede pretender que una actividad con aire acondicionado tenga además ventanales abiertos en proporción de 1/6 de su superficie, ya que entonces sería inútil el aire acondicionado. También hay que tener en cuenta que la actividad en cuestión se ubica en un local comercial autorizado como tal, de acuerdo con el Plan de Ordenación de la Avenida del Generalísimo, según se desprende de la licencia de construcción acompañada y, por tanto, anterior al PGOUM, por lo que el cumplimiento de éste tan sólo podrá exigirse en aquellos casos en los que sea materialmente posiblemente cumplir con él, ya que no se puede pretender que cada vez que cambien las Ordenanzas Municipales queden inservibles los edificios y locales construidos al amparo de las mismas.

Séptimo

No se aprecian razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por La Tahona del Palomero, S.A., contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 10 de octubre de 1988 (recaída en el recurso 617/1986), la cual debemos revocar y revocamos por no ser ajustada a Derecho y en su lugar declaramos la inadecuación a Derecho, por lo que los anulamos, de los decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 14 de marzo y 9 de junio de 1986, declarando el derecho de la sociedad apelante a que se le conceda licencia de instalación, apertura y funcionamiento para la actividad de restaurante, en el local situado en la planta baja, sobre rasante, de la finca número 21 de la calle Capitán Haya de Madrid. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José I. Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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