STS, 29 de Mayo de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4098
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 831.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; nulidad de la sentencia por insuficiencia probatoria.

NORMAS APLICADAS: Art. 89.2 LPL .

DOCTRINA: Al no especificarse en la sentencia recurrida y en su declaración probatoria datos

esenciales para resolver la cuestión debatida, como fecha del contrato, estipulaciones que

contiene, plazos de duración, reflejo de como se ha desarrollado y en su caso, si se trata de una

obra determinada duración de la misma, se hace preciso decretar la nulidad de dicha sentencia.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 6 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre «despido», formulada por dicho recurrente, contra «Deyco, S.A.», y «Sinter, S.A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa «Deyco, S.A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Gonzalo, formuló demanda ante la Magistratura número 6 de Vizcaya, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: «sea declarado del despido radicalmente nulo o subsidiariamente nulo.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas, por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de julio de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción alegada y desestimando íntegramente la demanda promovida por don Gonzalo, contra "Deyco, S.A." "Decoraciones y Construcciones, S.A." y "Sintel, S.A.", debo declarar y declaro que no se ha producido despido, sino cese por finalización de contrato y en consecuencia absolver a las demandadas de los pedimentos de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Que el actor don Gonzalo, mayor de edad y con domicilio en Bilbao, calle DIRECCION000, número NUM000 D., ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con antigüedad del día 6 de julio de 1987, categoría profesional de Especialista y salario de 70.420 pesetas mensuales. 2.°) Con fecha 6 de abril de 1988, la empresa le entregó carta en la que le comunicaba la baja en la empresa a partir del día 30 de abril de 1988 por finalización del contrato, al ser de naturaleza temporal. 3.°) A pesar de firmar tal carta, como enterado, el actor por su cuenta continuó asistiendo a la empresa, sin que se le diera trabajo, por lo que la empresa le envió un telegrama el día 12 de mayo advirtiéndole que no compareciera por la empresa o tomaría medidas incluso policiales. 4.°) El trabajador fue elegido como representante de los trabajadores el día 8 de abril. 5.°) Que, con fecha 18 de mayo de 1988, se presentó demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose Acto de Conciliación el día 1 de junio, con resultado de sin efecto. 6.°) En lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Gonzalo, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el segundo de los que se declaran probados, conforme acreditan los documentos obrantes a los folios 12, 18 y 21 de autos. II) Amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el cuarto de los que se declaran probados, conforme acreditan los documentos obrantes a los folios 37 al 41 ambos inclusive de autos. III) Amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ???? 1980 al contener la sentencia recurrida violación por no aplicación del art. 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre . IV) Amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 en cuanto la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores . 5.°) Amparado en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 al contener la sentencia recurrida violación por no aplicación de los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 54 del mismo cuerpo legal. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar declarar la nulidad de la sentencia, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 21 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de la Sala pronunciada con ocasión de aplicar e interpretar el alcance del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en los hechos probados de la sentencia de instancia deberá constar los datos necesarios para que el juzgador resuelva con posibilidades de acierto, y en su caso, el Tribunal ad quem pueda pronunciarse en el correspondiente recurso.

Segundo

En el relato de hechos probados de la sentencia de autos, sólo consta una referencia al contrato que ligaba a las partes, su calificación como temporal y la comunicación por carta de la empresa que en el 6 de abril de 1988 debería causar baja por finalización del mismo en el 30 de abril de 1988; en ningún otro lugar de la misma, se hace referencia de que contrato de los dos aportados se trata, fecha del mismo, estipulaciones que contiene, plazo de duración, reflejo de como se ha desarrollado aquel y en su caso, si se trata de obra determinada, concreción de la misma, y si estaba o no finalizada cuando se dio por la demandada por terminado el contrato, ya que en autos, y en el escrito de formalización del recurso consta y se habla de dos contratos, de fechas distintas: en el primero, de 8 de julio de 1987, se dice de duración por obra, se concreta esta, con gran generalidad como «instalaciones telefónicas» en el centro de trabajo de Vizcaya, y en el segundo de fecha 14 de marzo de 1988, igualmente se habla de contrato de duración por obra, si bien se especifica, que ésta consistía en instalaciones telefónicas en Vizcaya a Sintel, hasta el 30 de abril, fecha también impugnada, al denunciarse posible interpolación posterior, aparte de no constar año; dichas deficiencias tampoco pueden salvarse, a través de la revisión de hechos probados solicitados por el trabajador, pues con el texto alternativo ofrecido aparte de contener también una predeterminación del fallo, al incluir un concepto jurídico, como es la calificación del contrato como indefinido, lo mismo que hace la sentencia de instancia, al estimarlo temporal y por tanto debe considerarse como no puesto, según reiterada doctrina de la Sala, no se resuelven aquellas cuestiones, omitidas, anteriormente enumerados, con carácter no limitativo limitándose sólo a la calificación del contrato en la forma ya dicha, como resultado de la interpretación que da el recurrente subjetivamente a los términos del contrato de 14 de marzo de 1988 y a su alegación de que la obra continuó en los meses posteriores a abril de 1988, conclusión que no se deriva de dicho documento.

Tercero

Por todo lo dicho, existiendo vulneración del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no haber medio hábil, para subsanar dichas deficiencias, pese a tratarse de un remedio inadecuado extraordinario, se impone, acordar la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia, a fin de que reponiéndolas al momento anterior a dicha sentencia, y acudiendo si es necesario a las diligencias para mejor proveer, dando intervención a las partes, dicte, otra, en definitiva, que con puntual cumplimiento de lo expresado resuelva adecuadamente lo antes dicho con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1988, por la Magistratura número 6 de Vizcaya, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre «extinción de contrato» (despido) promovidos por don Gonzalo, contra «Deyco, S.A.», y «Sintel, S.A.», reponiendo las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia, devolviendo las mismas al Juzgado de procedencia con el fin de que entre sus hechos probados se contenga la oportuna declaración respecto a los extremos que se advierten omitidos en los fundamentos de esta sentencia, sin perjuicio de que también declare probados los extremos que así entiende acudiendo previamente, si es necesario, a las diligencias, para mejor proveer, dando intervención a las partes, haciendo su pronunciamiento con libertad de criterio.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador, Víctor Fuentes López y Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 29 de mayo de 1990.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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