STS, 21 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12137
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 911. - Sentencia de 21 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Contratos de los Entes Locales. Compensación, requisitos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de diciembre de 1986 y 23 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: A tenor del articulo 65.3 del Reglamento General de Recaudación, toda compensación exige ineludiblemente un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes. Tanto las normas específicas de carácter tributario como las del Código Civil, supletoriamente aplicables, exigen, en todo caso, que las cantidades llamadas a compensar sean líquidas y exigibles.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Instituto Catalán del Suelo, representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de marzo de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre compensación de deudas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de la jurisdicción contencioso-administrativa de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 293/1987, promovido por el Instituto Catalán del Suelo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Manresa, sobre compensación de deudas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación del Instituto Catalán del Suelo debemos anular y anulamos los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Manresa el 19 de diciembre de 1986 que desestima el recurso de reposición presentado por la actora contra acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 25 de julio de 1986, que aprobaba la compensación de una deuda de 5.000.000 de pesetas del Ayuntamiento de Manresa, correspondiente al segundo pago por compra de varias parcelas del Polígono de Bufalvent al Instituto Catalán del Suelo. Cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho, rechazando, sin hacer pronunciamiento alguno, las demás peticiones de la actora. Sin costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1º Se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Manresa el 19 de diciembre de 1986, por el que se desestima el recurso de reposición presentado por el Instituto Catalán del Suelo contra acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 25 de julio de 1986, que aprobaba la compensación de una deuda de

5.000.000 de pesetas del Ayuntamiento de Manresa, correspondiente al segundo pago por compra de varias parcelas del Polígono de Bufalvent, al Instituto Catalán del Suelo por un total de 15.180.700 pesetas, con parte de la deuda de 12.190.040 pesetas que dicha Entidad adeuda como sujeto pasivo contribuyente por diversos conceptos tributarios (Contribución Territorial Urbana e Impuesto Municipal de Solares) en concepto de principal más recargo del 20 por 100. Ambas partes reconocen y admiten que las liquidaciones tributarias que motivaron el importe de la deuda a favor del Ayuntamiento fueron impugnadas por el Instituto Catalán del suelo ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, hallándose en la fecha de contestación a la demanda pendiente de resolución; por lo que tales actos carecen de firmeza. La actora, pretende la anulación del acuerdo que se impugna de 25 de julio de 1986, obligando al pago de las cantidades que contractualmente debe abonar al Instituto Catalán del Suelo, y apoya tales peticiones, entre otros motivos, en que el Ayuntamiento adoptó un acuerdo que afecta al patrimonio de la Generalidad, sin haber dado previa audiencia a la parte directamente afectada, que no tuvo ocasión de aportar pruebas o efectuar alegaciones sobre las bases en que asienta el acuerdo de compensación del Ayuntamiento; se apoya, igualmente, en el artículo 1288 del Código Civil en cuya virtud, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Señala, además, que el Ayuntamiento de Manresa compensa con unas hipotéticas cantidades, que están impugnadas, y pendientes de recurso (ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, según el propio Ayuntamiento de Manresa). Liquidaciones que son nulas jurídicamente, por tratarse de unos impuestos sobre bienes afectos a un servicio público, que cuentan con exención subjetiva, de conformidad con el artículo 48 del Real Decreto 3250/1986, de 30 de diciembre . Y en este último punto el Ayuntamiento discrepa abiertamente de la actora, entendiendo que la interposición del recurso no paraliza ni suspende la acción administrativa de cobranza, a menos que se solicite la suspensión del acto y se garantice el total de la deuda tributaria con aval bancario suficiente. Por ello, al amparo de lo previsto en los artículos 68 de la Ley General Tributaria y 65 al 69 del Reglamento de Recaudación, así como en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, mantiene como ajustada a Derecho la resolución administrativa que se impugna. 2º Y ciertamente la apelación que el Ayuntamiento hace al artículo 109 de la Ley Básica de Régimen Local permite y admite la extinción total o parcial de la deuda del Instituto Catalán del Suelo, dependiente de la Generalidad de Cataluña, con el Ayuntamiento de Manresa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Características ésas que hay que atribuir no sólo al crédito que el Instituto Catalán del Suelo tiene frente a la Entidad Municipal, sino también a la propia deuda tributaria. Exigibilidad de la deuda que no deviene de la ejecutividad del acto administrativo, sino de la certeza de la deuda tributaria, de modo que resulte incuestionable, por haber adquirido firmeza la resolución administrativa. Firmeza que no se da en el caso de autos, pues las liquidaciones en que se fundamenta la compensación están impugnadas por vía económico-administrativa. Y este criterio viene, además, confirmado por el artículo 65.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, que exige como requisito indispensable para que proceda la compensación que sean firmes los actos administrativos que reconozcan y liquiden los créditos y las deudas tributarias. Requisito éste que viene confirmado por la precisión reglamentaria que permite la compensación, si se renuncia por los interesados, por escrito, a la interposición de toda clase de recursos contra la liquidación, incluso el contencioso-administrativo. 3º Sobre la reclamación del pago, que la actora formula, de las cantidades que, según contrato deben serle abonadas conforme a los plazos previstos en el mismo, no se hace pronunciamiento alguno porque no ha sido objeto de petición y debate en vía administrativa tal petición. 4º No existe temeridad o mala fe que justifique una especial declaración en costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 9 de mayo de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963; el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968; el Código Civil; la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Para disipar, ante todo, cualquier duda que pudiera plantearse al respecto no es inútil hacer ver que, evidentemente, cuando la legislación aplicable al caso permite la compensación de las "deudas tributarias", no puede entenderse en el sentido de que exija que sólo procede aquélla cuando los créditos que se enfrenten tengan idéntica naturaleza, porque la heterogeneidad de los pretendidos compensar no desvirtúa la verdadera esencia y específica teología de este modo extintivo de las obligaciones que no son otras que la realidad de que existan dos sujetos, privados o públicos, intervinientes en las mismas, que sean recíprocamente acreedores y deudores los unos de los otros, según exige el artículo 1.195 del Código Civil, cuya aplicación supletoria a casos como el presente es incuestionable.

Segundo

Esto sentado, para desestimar la pretensión de apelación que se deduce, con alegaciones que constituyen improcedente insistencia en las que, formuladas en primera instancia, se rebatieron con acierto en la sentencia cuya revocación se postula, bastaría con aludir al modo como el Ayuntamiento apelante declaró la compensación de la deuda que había contraído con el Instituto Catalán del Suelo con la tributaria que éste, a su vez, contrajo en favor de aquél, porque si el artículo 1.256 del Código Civil expresamente prohibe que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes, por la misma razón -al menos- ha de entenderse prohibido que pueda extinguirse una obligación por esa decisión unilateral, como ocurría en esta ocasión y oportunamente denuncia el Órgano autónomo apelado, toda vez que ya recordábamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1988 que, "a tenor del artículo 65.3 del Reglamento General de Recaudación, toda compensación exige ineludiblemente un acto administrativo firme, recaído en procedimiento con audiencia de los interesados, que reconozca y liquide los créditos correspondientes", y es indudable que en este caso -como en el que fue resuelto por la citada sentencia- no se siguió "dicho procedimiento previo como cauce necesario para llegar a la compensación".

Tercero

En este sentido, no puede alegarse, en relación con el requisito de la firmeza del acto administrativo del que resulte una de las deudas objeto de compensación -que, por supuesto, no puede confundirse con la del acto administrativo que ponga fin al procedimiento por el que se declare la misma-, que exigir ese carácter firme supondría desconocer el principio de legalidad y el de ejecutividad de los actos de la Administración que proclama el artículo 116 de la Ley de, Procedimiento Administrativo, de lo que la parte apelante deduce la intrascendencia de la circunstancia de que el Instituto apelado tuviera recurrido ante el Tribunal Económico-Administrativo la resolución de la que resulta la deuda objeto de compensación, porque no es aquí lo esencial, propiamente, la firmeza del acto, sino la exigibilidad de los créditos compensables que su firmeza produce, en la medida en que la propia sentencia que anteriormente citábamos, igualmente declaró que, tanto las normas específicas de carácter tributario como las del Código Civil, supletoriamente aplicables, "exigen, en todo caso, que las cantidades llamadas a compensar sean líquidas y exigibles y estas condiciones no resultan acreditadas" -ni ahora lo están en el caso que nos ocupa- "por un reconocimiento expreso de las partes implicadas en la posible compensación ni por una decisión administrativa de carácter firme".

Cuarto

Después de cuanto queda razonado, poco hace falta explicar sobre la irrelevancia que tienen las alegaciones del propio apelante, referidas a que el Instituto Catalán del Suelo no probó la falta de firmeza de la deuda que aquél hacía objeto de la compensación, y a que ésta se encontraba también autorizada por el artículo 109 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, pues, en cuanto a la primera, era la contraria firmeza la que había de ser aprobada por quien la venía invocando como efectivo presupuesto de la compensación que declaraba, según resulta del artículo 1.214 del Código Civil, con carácter general, y muy específicamente del 114.1 de la Ley General Tributaria -precisamente invocado por el alegante -, porque, según este precepto, la referida certeza indudablemente "es el hecho constitutivo del Derecho que se hacía valer", que, en concreto, era el de compensar, y, en relación con la segunda de dichas alegaciones, porque, aun siendo ello cierto, la propia norma exclusivamente autoriza la compensación "cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles" -y por esto no la admitía la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1986, con base en el apartado g) del punto cuarto del artículo 65 del Reglamento de Recaudación en el caso en que se trataba de una deuda que era objeto de aplazamiento-, y tal exigibilidad, como muy acertadamente explica la sentencia apelada (cuya íntegra confirmación es, por lo expuesto, procedente) "no deviene la ejecutividad del acto administrativo, sino de la certeza de la deuda tributaria de modo que resulte incuestionable".

Quinto

A efectos de costas procesales, no se advierte la incidencia de ninguna de las partes en las circunstancias establecidas en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, para su expresa imposición.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que aquél dimana, por la que se anulaba el acuerdo de citado Ayuntamiento de 25 de julio de 1986 sobre compensación de las deudas a que referida sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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