STS, 25 de Mayo de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:3965
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 691.-Sentencia de 25 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/78 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/78 . Inadmisibilidad. Jurisdicción. Acto de la

Administración Laboral que inicia de oficio el proceso de revisión de la legalidad de un convenio

colectivo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.5 y 25.2 de la L.O.P.J.; Art. 136 Ley Procedimiento Laboral; art. 37.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional y sentencias de 6 y 19 de abril de 1983 .

DOCTRINA: La titulatridad de la legitimación que corresponde a la Autoridad Laboral para iniciar el

proceso de control de la legalidad de un Convenio Colectivo, dando lugar a un acto calificable de

demanda de oficio, no puede ser sustituido por un funcionamiento de los Tribunales de este orden

jurisdiccional. No genera un acto impugnable al no estar sometido al Derecho administrativo, sino al

procesal, como cuestión de legitimación.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.150/89 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78, interpuesto por la representación procesal de la «Confederación de Cuadros» contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1988 por la Sala de esta Jurisdicción (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 18.305 contra desestimación presunta por silencio administrativo de petición de fecha 11 de mayo de 1988, sobre negociación Convenio Colectivo de la «Banca Privada ». Ha sido parte apelada el Abogado del Estado y la «Asociación Española de Banca Privada» y oido al Ministerio Fiscal

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos declarar y declararnos inadmisible el presente recurso por razón de incompetencia objetiva, ello sin costas»

Segundo

Notificada la anterior resolución por el Procurador señor Zuloeta y Cebrian en nombre de la parte actora presento recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando que se dictara sentencia por la cual, estimando la segunda de las pretensiones de esta parte en su escrito de demanda, ordene a la Dirección General de Trabajo, la iniciación del procedimiento regulado en el art. 136 de la Ley de Procedimientos Laborales, en relación con el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores remitiendo aquella Dirección General, el Convenio Colectivo de la «Banca Privada» de 10 de mayo de 1988 a la Magistratura de Trabajo. Admitido el recurso de apelación en un solo efecto, se emplazó a las partes y remitió las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado Presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia desestimatoria del recurso confirmando la apelada. El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió informe en los términos que recogen los autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló par votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de mayo del corriente en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, de que esta apelación dimana, sustanciado por los trámites de la Ley 62/78, se impugna por la organización sindical recurrente la denegación presunta de la reclamación presentada el 11 de mayo de 1988 ante la Dirección General de Trabajo, en la que interesaba que, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en este escrito -en síntesis. que el art. 40.5, del Convenio Colectivo de la banca Privada, suscrito el 5 de mayo de 1988, vulnera los arts. 14 de la CE. y

4.2.c) y 17,1 de Estatuto de los Trabajadores - y de conformidad con lo establecido en el art. 136 de la L.P.L . de inmediato traslado de aquél y del convenio colectivo al Ministerio Fiscal y demás partes afectadas a los efectos prevenidos en el citado precepto, en relación con el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

La sentencia, apreciando la falta de competencia objetiva -en realidad, la falta de jurisdicción- declara la inadmisibilidad del recurso, fallo contra el que se alza la parte actora postulando que se acoja la segunda de las pretensiones deducidas en la demanda, es decir, que se ordene a la Dirección General de Trabajo la iniciación de la pretensión principal esgrimida en la demanda -que se declare nulo de pleno derecho el art. 40 del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada - está atribuido a los Juzgados y Tribunales de! orden jurisdiccional social. Así resulta de los preceptos legales invocados por la propia organización sindical recurrente y de otros de la L.O.P.J. -arts. 9.5 y 25.2 -, pero la cuestión planteada no es sólo esta. Para rechazar dicha pretensión bastaba constatar que sepa deducido con notoria desviación procesal, ésto es, al margen de lo que en realidad se pidió a ésta e que iniciara, de oficio, el procedimiento de control de la legalidad de un convenio colectivo, con arreglo a lo prevenido en él art. 136 de la L.P.L . Esto es lo que también se postula subsidiariamente en la demanda, sin haber merecido consideración alguna por parte del Tribunal «a quo» y lo que se reitera en las alegaciones del presente recurso.

Tercero

Para resolver esta cuestión es preciso detenerse en la naturaleza del acto recurrido, o si se quiere, porque en definitiva es lo mismo, en el significado de la potestad reconocida a la autoridad laboral en el precepto procesal a que se acaba de hacer mención -también en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores - porque es lo que nos ya a dar la clave para saber si el acto impugnado es residenciable en vía jurisdiccional. Para ello puede ser útil recordar que el art. 37.1 de la CE . reconoce el derecho de negociación colectiva a los representantes de los trabajadores y empresarios, asi en la legalidad anterior- Ley 18/73, de 19 de diciembre - en que la vigencia de los convenios colectivos estaba subordinada a su previa homologación por parte de la autoridad laboral. Pues bien, quizá como residuo de este régimen de intervención administrativa en la negociación colectiva, pero respetuoso con la autonomía de la misma constitucionalmente reconocida, tos preceptos antes reseñados atribuyen a la autoridad laboral una legitimación «ex lege» para poner en marcha un proceso especia cuando aquélla «estimase» o «considere» que un convenio colectivo «conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros» en el que la decisión pasa a manos de la autoridad judicial -Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, competente-.

Se quiere decir, por tanto, que la titularidad de esta legitimación corresponde exclusivamente a la autoridad competente, que si bien se ejercicio, como ha ocurrido en este caso, puede ser promovido por tercero la decisión que adopte la autoridad legitimada, cualquiera que fuere su sentido, en orden al ejercicio de esta concreta acción, -de verdadera «demanda de oficio» puede calificarse la «comunicación» a que se refiere el párrafo segundo del art. 136 de la L.P.L .-, no puede ser sustituida por un pronunciamiento de los tribunales de este orden jurisdiccional; puede incluso sostenerse que no genera acto alguno susceptible de ser residenciado ante aquéllos, por no reunir todos los requisitos exigidos en el art. 1.1 de su Ley reguladora, pues aunque el acto es imputable a la Administración Pública, no está sujeto al Derecho administrativo sino que se incardina en el como propio del Derecho procesal, como toda cuestión de legitimación. Esto sin perjuicio de que cualquier persona o entidad legitimada -problema ajeno a esta litis- pueda impugnar directamente ante el Juzgado de lo Social competente el convenio colectivo ( Ss. T.C. de 6 y 19 de abril de 1983 ).

Pero es más, aunque a efectos dialécticos, se pudiera entender que el acto recurrido es residenciable ante este orden jurisdiccional, difícilmente podría serlo por la vía especial y sumaria del amparo judicial del los derechos fundamentales, si se repara en que la única tacha de inconstitucionalidad que se hace en la demanda -vulneración del art. 14 de la CE .- viene referida a un precepto del convenio colectivo en cuestión y es sabido que el proceso especial en que nos encontramos sólo puede acudirse cuando es el acto recurrido el que afecta al ejercicio de un derecho fundamental - art. 6 de la Ley 62/78 -.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar la presente apelación, ya que el recurso de que trae causa efectivamente es inadmisible coniforme a lo prevenido en el art. 82.c), en relación con el 1º.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aunque aclarando el fallo impugnado en el sentido de suprimir del mismo la motivación que incorpora.

Quinto

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio por no darse el supuesto previsto en el art. 10.3 de la Ley 62/78 . por no haberse rechazado ni aceptado la pretensión mantenida en eta alzada al ser el recurso contencioso-administrativo inadmisible y no concurrir tampoco en la conducta de la parte apelante ninguna de las circunstancias contempladas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la «Confederación de Cuadros» contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección primera) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 18.305, sustanciado por los trámites de la Ley 62/78, sin perjuicio de la aclaración a que antes se ha hecho mención. No se hace expresa imposición de las costas causadas en están instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, sección novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.-José Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

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