STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 826.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contratos por adeudo de atrasos y pagos de determinados períodos:

improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1.b) del ET; arts. 167.5 de la LPL y 54.2.b) del ET.

DOCTRINA: La aceptación prestada por los demandantes a su total falta de ocupación equivale a la

tácita, pero clara, voluntad de reconocer la falta de vigencia de una relación contractual, de la que,

extemporáneamente, pretenden ahora obtener unos beneficios a los que no tienen derecho.

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Abelardo y don Jose María, representados y defendidos por el Letrado don Felipe Sanz Gómez; contra la sentencia dictada por la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social número 2 de Madrid con fecha 13 de julio de 1989 en procedimiento sobre resolución de contrato seguido a instancias de los citados recurridos contra «Energía Sistemas y Servicios, S.A.» representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda y defendidos por el Letrado don José Sánchez-Sicilia López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el pago de una indemnización correspondiente por la resolución de su contrato de trabajo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de julio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando las demandas formuladas por don Abelardo y don Jose María, contra las empresas «Energía Sistemas y Servicios, S.A.; Collin, S.A.; Turohotel, S.A.; Epsilon, S.A.; Carena, S.A.; Esys, S.A. y Ocisa Esys, S.A.», debe absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión de los actores.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor don Abelardo, venía prestando servicios, por cuenta y cargo de «Energía, Sistemas y Servicios, S.A.» desde el 1 de abril de 1988, con la categoría de Titulado Superior y salario mensual de 691.667 pesetas con inclusión de extraordinaria. 2.° El otro actor don Juan Jose María, venía prestando servicios por cuenta y orden de la misma empresa, desde el 1 de noviembre de 1988, con la categoría de Ingeniero Técnico y salario mensual de 333.334 pesetas, con inclusión de extraordinarias. 3.° Los actores postulan por resolución de sus respectivos contratos en razón a que se les adeudan atrasos y pagas de los períodos mencionados, respectivamente, por cada uno de ellos en el hecho tercero de las demandas. 4.° Desde enero de 1989 no realizaron ninguna actividad para la empresa sin acudir a ella, al no tener horario determinado, acudiendo únicamente salvo el Sr. Jose María, que lo hizo en dos o tres ocasiones, para negociar con ella la resolución contractual. 5.º Las cantidades, por conceptos adeudadas que se aluden en el ordinal tercero fueron reclamadas ante la Magistratura número 21, que dictó sentencia estimatoria de la pretensión con fecha 12 de junio de 1989, aún no firme. 6.º Interpusieron el preceptivo acto de conciliación previo.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Abelardo y don Jose María, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° y Único al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, párrafo 1.°, por aplicación indebida del art. 50 párrafo 1.°, letra b, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el trámite de Impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un sólo motivo han articulado los actores para formalizar el recurso, interpuesto contra la sentencia que desestimó sus demandas sobre resolución de contratos de trabajo, que fundaron en la causa prevista en el art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral propone dicho motivo aplicación indebida -sin duda quiso decirse violación o inaplicación- de la norma sustantiva citada, que es la que el Magistrado expresamente obvia. Todos los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada se dejan, pues, vigentes e inalterados; y de ellos resulta lo siguiente: a) que desde enero de 1989 los actores no realizaron ninguna actividad para la empresa (las demandadas se presentaron el día 3 de marzo; el juicio concluyó con la práctica de confesiones, acordadas para mejor proveer el 11 de julio siguiente: y en éstas así lo reconocieron); b) que las cantidades que alegan les son debidas -por cierto no bien claramente precisadas- las reclamaron en proceso distinto, en el que recayó sentencia condenatoria aún no firme; y c) que la empresa demandada les dio de baja en la Seguridad Social el día 28 de febrero de 1989. Entiende el juzgador de instancia -y en ello coincide el informe del Ministerio Fiscal para calificar de rechazable el recurso- que las apuntadas circunstancias, singularmente la que en primer lugar se ha consignado, implican que las relaciones laborales en cuestión no estaban vigentes cuando la acción se ejercitó. Este juicio es el que por contradicho ha de tenerse por el motivo, siquiera su argumentación se monte en una subjetiva lectura de los antecedentes fácticos que no es compatible con su sentido, que es el que se ha dejado apuntado. Ha de concluirse, en definitiva, que es ajustado a derecho lo pronunciado, porque la aceptación prestada por los demandantes a su total falta de ocupación (que en su demanda silencian) equivale a la, tácita pero clara, voluntad de reconocer la falta de vigencia de una relación contractual de la que, extemporáneamente, pretenden ahora obtener unos beneficios a los que no tienen derecho.

Segundo

En consecuencia, como concurre la infracción de Ley que el recurso pretende, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede su desestimación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Abelardo y don Juan Jose María, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social número 2 de Madrid con fecha 13 de julio de 1989 sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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