STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:4137
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.927.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Ejecutar el hecho en la morada de la víctima. Caracteres de la

agravante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 10.16.º del Código Penal .

DOCTRINA: En la actuación del procesado se ha apreciado la circunstancia agravante de ejecutar el hecho en la morada de la víctima de su acción depredadora; y alega el recurrente que, como dicho perjudicado le había invitado previamente a ir a su domicilio, esta circunstancia agravante por día totalmente su operatividad. Sin duda olvida el recurrente que esta agravante lo que busca es resaltar una mayor antijuridicidad del comportamiento del agente, el cual para la consecución de sus ilícitos propósitos, no respeta la santidad del hogar ajeno y lo ultraja y profana, cometiendo en el hecho (Sentencia de 16 de octubre de 1986), y asimismo olvida que esta agravante ha de entrar en juego, por el simple hecho que el autor del delito conozca la cualidad de la ajenidad y querer dolosamente efectuarlo, luego de haber entrado en él con el beneplácito del morador (Sentencia de 24 de marzo de 1971).

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado, Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pamplona, instruyó sumario con el núm. 77 de 1986, contra Eloy, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 27 de noviembre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que sobre la una treinta horas del 23 de abril de 1986, el procesado, Eloy, mayor de edad y con antecedentes penales caducados, se encontró en los jardines de la taconera de esta ciudad con Ernesto, persona a la que conocía, y con quien trabó conversación, llegando a ser invitado a su casa; una vez en dicho domicilio el procesado pidió dinero, y al serle negado por Ernesto, cogió de la cocina un cuchillo con el que le amenazó, apoderándose de esta forma de 10.000 ptas. que tenía en la cartera y de un reloj de su propiedad valorado en 12.000 ptas., así como de una cámara tomavistas, máquina fotográfica y de una cadena de oro con corazón y brillante, propiedad de Adolfo, tasados en 67.000 ptas., objetos y dinero que no han sido recuperados. El procesado presenta un alto nivel de dependencia y adición a la heroína, droga de las que causan grave daño a la salud, y se encontraba extremadamente nervioso en el momento de los hechos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con cuantía de 89.000 ptas., con la concurrencia de la circunstancia agravante 16 del art. 10 y atenuante analógica de drogadicción, 10 del art. 9.°, ambos del Código Penal, a la pena de dieciocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que abone a los perjudicados, Adolfo, en la cantidad de 67.000 ptas., y a Ernesto, en la de 22.000 ptas., como indemnización de perjuicios.

Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eloy, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley en base al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la causa núm. 16 del art. 10 del Código Penal, en concreto, la que se refiere a «morada».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo alegado por la representación del procesado, lo es por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del art. 10.16 del Código Penal .'

Efectivamente, en la actuación del procesado se ha apreciado la circunstancia agravante de ejecutar el hecho en la morada de la víctima de su acción depredadora; y alega el recurrente, que como dicho perjudicado le había invitado previamente a ir a su domicilio, esta circunstancia agravante perdía totalmente su operatividad. Sin duda olvida el recurrente que esta agravante lo que busca es resaltar una mayor antijuridicidad del comportamiento del agente, el cual, para la consecución de sus ilícitos propósitos, no respeta la santidad del hogar ajeno y lo ultraja y profana, cometiendo en el hecho (Sentencia de 16 de octubre de 1986), y asimismo olvida el recurrente que esta agravante ha de entrar en juego, por el simple hecho que el autor del delito conozca la cualidad de la ajeneidad y querer dolosamente efectuarlo, luego de haber entrado en él con el beneplácito del morador (Sentencia de 24 de marzo de 1971).

Todo lo cual fundamenta la falta de posibilidad de éxito del motivo estudiado, el cual debe ser conceptuado como desestimable.

Pero hay más, es que, dada la pena impuesta, la misma hubiera sido correcta, aun sin concurrir tal agravante, teniendo en cuenta las otras circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes en la causa, por lo que el presente motivo carece de total practicidad, a efectos de mejorar la situación punitiva del procesado recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Eloy, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 27 de noviembre de 1987, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Manzanares Samaniego.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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