STS, 29 de Mayo de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:4092
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 829.-Sentencia de 29 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución de contrato: incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por el

Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Diputación

Provincial de Sevilla; error de hecho; reclamación previa.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; art. 50 apartados 1.°c) y 2 ET; arts. 49 y 64 LPL.

DOCTRINA: La deficiencia jurídica de que adolece el motivo de error de hecho alegado, limitado a

un mero discurso expositivo sin una concreta petición, determina su perecimiento.

La pretensión procesal de resolución del contrato, puede ser deducida por el trabajador, desde el

momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos de grave incumplimiento

contractual por parte del empresario, sin que esté prevista su extinción o ineficacia por el hecho de

que éste rectifique su actuación.

La parte actora cumplió el trámite de reclamación previa, exigido por los arts. 49 y 64 LPA como

consta expresamente en el relato histórico de la sentencia.

En Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombra de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre del Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de esta Corporación, representada y defendida por el Letrado don Manuel Marvizón de la Fuente contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Sevilla, en autos instados por demanda de doña Diana, representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez y defendida por el Letrado designado, sobre despido, frente a la Corporación recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Diana, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla (Servicios de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica), en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo que la unía con la demandada así como el abono por parte de la demandada de la indemnización que le corresponda como si se tratase de un despido improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

Admitida a través la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de septiembre de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Con estimación de la demanda interpuesta por doña Diana contra el Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Diputación Provincial de Sevilla, debo declarar y declaro resuelta y extinguida la relación laboral que unía a ambos, con los efectos previstos en el número 2 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la suma de 16.113.853 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Doña Diana, presta sus servicios con la categoría profesional de Jefe de Oficina Recaudatoria en el centro de trabajo denominado Oficina Recaudatoria Sevilla 1, que comprende las localidades de Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, dependientes del Servicio Provincial de Gestión Tributaria, con una antigüedad reconocida en el contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 1988, de 24 años, 10 meses y 16 días y con un salario mensual a efectos de despido de 443.138 pesetas, puesto de trabajo al que accedió en virtud de concurso público para cubrir 9 plazas de Jefe de Oficina Recaudatoria para, precisamente, las oficinas que se detallan en el art. 13 de los Estatutos del Servicio de Gestión Tributaria, en cuyo artículo aparece la Oficina Recaudatoria de Utrera con autonomía propia y de forma separada la de Sevilla 1, que comprende las de Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas; por su parte la de Utrera comprendías Las Cabezas de San Juan, Lebrija, Los Morales, Los Palacios, Villafranca, Utrera. El art. 24 de los referidos Estatutos establece que cualquier modificación de los mismos deberá ser aprobada por la Corporación Provincial. El Consejo de Administración del Servicio en sesión de 28 de marzo de 1989 acuerda la reestructuración del servicio, en cuya virtud la oficina de Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas se integrarían junto con la de Utrera en la Oficina Recaudatoria Sevilla 1; como consecuencia de concurso público se produce la adjudicación de una de las plazas vacantes a la actora en esta última y de la que toma posesión el 4 de abril de 1988; con fecha 3 de mayo de 1989, el gerente del servicio comunica a la actora la obligación de incorporarse y personarse en la Oficina Recaudatoria de Utrera antes del día 5 de mayo del mismo año. Como consecuencia de ello, la misma ha venido realizando sus funciones no sólo en Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, sino mediante desplazamientos a la localidad de Utrera junto con todas las localidades adscritas a la mencionada población. No consta que como consecuencia de estos desplazamientos haya percibido un mayor incremento retributivo; tampoco consta la percepción de gastos o dietas como consecuencia de ese desplazamiento. Con fecha 19 de mayo de 1989 la actora formula reclamación previa ante el organismo demandado, el cual con fecha 28 de junio de 1989 dicta una resolución por la que se desestima la pretensión de la actora con los fundamentos que constan en la propia resolución obrantes al folio o de las actuaciones. La actora durante ese tiempo ha continuado prestando sus servicios y realizando la labor encomendada propia de su función, no solamente en las localidades de Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, sino también en Utrera. Con fecha 15 de septiembre de 1989 el Consejo de Administración del Servicio acuerda dejar sin efecto la orden de atender la zona de Utrera, proponiendo la efectividad de la agrupación con Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, al momento en que quede vacante la plaza de Jefe de Zona Recaudatoria Sevilla 1.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación de la doctrina de falta de acción, como falta de legitimación ad causam. II. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 64 y 49 del mismo cuerpo legal . III Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal por error en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la demanda solicita la actora, que ostenta la categoría profesional de Jefe de Oficina Recaudatoria del Servicio Provincial de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Diputación Provincial de Sevilla, la resolución indemnizada del contrato de trabajo, alegando incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por el meritado Servicio, e invocando al efecto el art. 50, apartado

  1. c) y 2.°, del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia estima la demanda y contra ella interpone la parte demandada recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en tres motivos, los dos primeros de censura jurídica y el tercero por error de hecho en la apreciación de la prueba, todos ellos bajo correcto amparo procesal.

Segundo

Por razones de orden sistemático debe examinarse en primer lugar el tercero de dichos motivos. No formula el recurrente petición expresa de adición, modificación o supresión de algún texto atinente al acontecer de los hechos sobre los que se produce el enjuiciamiento, sino que se limita a la mención y examen de la certificación de 15 de septiembre de 1989, expedida por el propio Servicio demandado y recurrente, y que fue aportada a los autos por dicha parte en el acto del juicio; alega la parte recurrente la relevancia de tal documento en cuanto pudiera servir para fundamentar la pretensión absolutoria. Con lo expuesto queda patente la deficiencia jurídica de que adolece el motivo que se examina, limitado a un mero discurso expositivo sin una concreta petición. Debe indicarse, en todo caso, que ya se alude a la precitada certificación en el único apartado, in fine, del relato histórico, al afirmarse en el mismo que «con fecha 15 de septiembre de 1989 el Consejo de Administración del Servicio acuerda dejar sin efecto la orden de atender la zona de Utrera, proponiendo (quiere decir "posponiendo") la efectividad de la agrupación con Alcalá de Guadaira y Dos Hermanas, al momento en que quede vacante la plaza de Jefe de Zona Recaudatoria Sevilla 1». Por otra parte, este texto fue tenido en cuenta en la sentencia de instancia al valorar la prueba (véase Fundamento Jurídico 2.°), sin que, por otra parte, se hay a invocado en el recurso error alguno de derecho en la apreciación de ésta. Por todo ello procede el rechazo del mencionado motivo tercero.

Tercero

Con el primero de los motivos de recurso, y al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente, según el tenor del texto con que inicia la exposición de dicho motivo, «la infracción, por no aplicación, de la consagrada doctrina legal de la excepción de falta de acción, como falta de legitimación ad causam, ya alegada en el acto del juicio». Se fundamenta este motivo precisamente en el precitado Acuerdo de 15 de septiembre de 1989, que pospuso la afectividad del adoptado en fecha 28 de marzo (en cuya virtud la oficina de Utrera pasaba a integrarse en la de Sevilla-1) al momento en que quedase vacante la plaza de Jefe de Zona Recaudatoria de Sevilla-1, ocupada por la actora. Afirma, en conclusión, la parte recurrente que «antes del acto del juicio se rectificó y se volvió a dejar (a la demandante) como estaba (por lo que) no existe causa alguna para mantener la acción de resolución del contrato, ya que, en definitiva, hubo una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora».

Cuarto

Pese a la invocación de la doctrina legal, no cita la recurrente ninguna sentencia del Tribunal Supremo. Con independencia de ello, y pasado de todos modos al examen de lo alegado en el motivo, debe señalarse que la pretensión procesal de resolución del contrato puede ser deducida por el trabajador desde el momento en que se producen los hechos supuestamente constitutivos de grave incumplimiento contractual por parte del empresario, sin que esté prevista su extinción o ineficacia por el hecho de que éste rectifique su actuación. Amén de ello, la falta de acción supone la inexistencia de conflicto respecto de la relación jurídica deducida en juicio o del derecho cuya efectividad se pretende hacer valer; es claro que en el presente caso el conflicto persistente en cuanto la pretensión actuada es la resolutoria contractual (ya formulada inicialmente con la reclamación previa), diferente por lo tanto a la solución intentada por la demanda mediante la anulación del Acuerdo de 28 de marzo. Por ello es irrelevante, a los efectos propuestos en el motivo de recurso objeto de examen, el meritado Acuerdo de 15 de septiembre. Por otra parte, no es ocioso señalar, sin perjuicio de lo expuesto, que tal Acuerdo es posterior a la demanda, y que no fue formalmente notificado a la actora, la cual no llegó a tener conocimiento del mismo hasta el acto del juicio, después de haberse ratificado en la pretensión resolutoria que había deducido.

Quinto

Con el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del art. ??? de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la inaplicación de los arts. 49 y 64 de la mencionada ley. Carece de base tal alegación ya que la parte actora cumplió el trámite de reclamación previa, exigido por dichos preceptos, como consta expresamente en el relato histórico. En realidad la parte recurrente, obviando la formalidad de un recurso extraordinario como el de casación, reitera en este motivo la rectificación del Acuerdo de 28 de marzo lo que vino a suponer, según sus propias palabras, «la estimación de la reclamación» (refiriéndose a la reclamación previa su día formulada). No puede aceptarse tal conclusión pues la rectificación se produjo tras una inicial denegación de lo postulado en dicho trámite (la resolución indemnizada del contrato) y, como se indicó anteriormente, cuando ya se había ejercitado judicialmente la pretensión resolutoria. Por todo ello también debe rechazarse este motivo.

Sexto

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, una vez examinados y rechazados los tres motivos de recurso, procede la desestimación de éste. Ello no obstante, debe acordarse la devolución de la consignación efectuada por ser indebida su constitución (véase art. 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ). En todo caso debe condenarse a la parte recurrente al pago de honorarios del Letrado de la recurrida ( art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Excma. Diputación Provincial de Sevilla, en nombre del Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de esta Corporación, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Sevilla, en autos instados por demanda de doña Diana, sobre despido, frente a la Corporación recurrente. Devuélvase a la demandada la consignación indebidamente efectuada. Se condena a la demandada al pago de los honorarios al Letrado de la parte recurrida, en cuantía que en su caso fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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