STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:3916
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 679.-Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burén Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Militares de la República.

Nombramiento otorgado en las Escuelas Populares de Guerra. Oficiales Provisionales.

NORMAS APLICADAS: Ley 37/1984 de 23 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo de 1987; Tribunal Constitucional, de 7 de julio de 1987 .

DOCTRINA: Para que un militar pueda considerarse profesional a efectos de guerra los derechos

derivados de la norma citada, se necesita un nombramiento definitivo o de carácter permanente en

la Administración, debidamente escalafonado según las normas a la sazón aplicables para el

ingreso en la función pública republicana.

No tienen tal condición de profesionales los que alcanzaron los grados de oficial o suboficial con

carácter provisional o procedan de las Escuelas Populares de Guerra.

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de 679 resolución ante esta Sala, promovido por don Germán, representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 29 de noviembre de 1988, en pleito relativo a concesión de determinados derechos previstos en Título I Ley 37/84 de 22 de octubre ; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Germán contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensión del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de junio de 1988, previstos en Título I Ley 37/1984, de 22 de octubre ; sin hacer condena sobre costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: El recurrente ingresó como alumno en la Escuela Popular de Guerra en virtud de convocatoria anunciada el día 28 de diciembre de 1936, siendo nombrado mediante circular publicada en el Diario Oficial del Ministerio de la Guerra de fecha 17 de abril de 1937 núm. 93 "teniente en campaña", empleo que ostentó hasta el 22 de abril de 1938 en que obtuvo por recompensa el empleo de capitán sin la coletilla "en campaña", según aparece en el Diario Oficial del Ministerio de Defensa Nacional núm. 138 de 7 de junio de 1938. En fecha 16 de octubre de 1985, la Dirección General de Costes de Personal reconoció al actor una pensión como militar del Ejército Republicano, en base a lo dispuesto en el Título II de la Ley 37/1984 . Sin embargo, presentó posteriormente petición solicitando el reconocimiento de profesional militar del Ejército Republicano, y en consecuencia los derechos económicos contenidos en el artículo 2 del título I de la Ley 37/1984 . Segundo: Ha de recordarse que el artículo 1.1 del Real Decreto-ley de 6 de marzo dispuso que "los Oficiales, Suboficiales y Clases que hubieran consolidado su empleo, o hubieran ingresado como alumnos de las Academias militares, con anterioridad al 18 de julio de 1936, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la Guerra Civil, tendrán derecho a solicitar los beneficios que se conceden en el presente Real Decreto-ley". De otro lado, para la Ley 10/1980, de 14 de marzo, para estos efectos "son profesionales quienes con anterioridad al 18 de julio de 1936 se hubieren reenganchado en algún Cuerpo Militar perteneciendo en esta fecha a las Fuerzas de Orden Público o fueran miembros del Escuadrón de Escolta del Presidente de la República o alumnos de las Escuelas de Marinería de la Armada". La Ley 22 de octubre de 1984 núm. 37/1984, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, contiene un Título I dirigido "a los militares a los que se refiere el artículo 1 del R.D. 6/1978 y el artículo único de la Ley 10/1980, antes transcritas", y un Título II que se ocupa del "personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público o Cuerpos de Carabineros durante la Guerra Civil". En relación a los mencionados en el Título I precisa que es de aplicación a los Oficiales, Suboficiales y Clases a que se refieren los artículos antes citados; añadiendo que "el personal a que se refiere el título anterior pasa a la situación militar de retirado, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, con el empleo que, por antigüedad, habrían alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha en que, por edad, les hubiera correspondido el pase a la precitada situación militar" (art. 2), y "que las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir las prestaciones legales que corresponda, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento" (art. 3.1), siendo desarrollada esta Ley por el R.D. 1033/1985, de 19 de junio

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, don Germán, mediante escrito de 21 de diciembre de 1988, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que compareció el apelante, el Abogado del Estado, en concepto de apelado y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal emitió su informe razonado, en el cual entendía que el recurso de apelación interpuesto debía ser desestimado.

Quinto

El Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones con su escrito en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Sexto

Por providencia de 1 de junio se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1989, en cuya fecha se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes sobre apelabilidad. Tras evacuar el traslado las partes personadas, por providencia de 16 del corriente mes, se alzó la suspensión.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis A. Burén Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque se trata aquí de un asunto de personal, en el que el recurrente pretende que se amplíen los derechos que se le han reconocido por la Administración como pensionista, no hay duda de que tal pretensión implica una modificación cualitativa, es decir, el establecimiento de una relación nueva con la Administración como militar profesiona), por lo que de acuerdo con la jurisprudencia que equipara los casos de extinción a los de nacimiento del vínculo funcionaría! a efectos de la apelabilidad de las sentencias recaídas en asuntos de personal y con los procedentes de otros procesos idénticos o similares al presente en que se reconoció o no se cuestionó la posibilidad de apelar, procede entrar a resolver el fondo de la apelación.

Segundo

Partimos de la aceptación de los fundamentos 1.° y 2.º de la sentencia apelada en su tenor literal y hacemos notar que los demás fundamentos de Derecho de dicha sentencia transcriben y acotan los contenidos en la Sentencia de la antigua Sala 5.a del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 (Ref. Ar. 4222 ) que a su vez comentaba y seguía los de la Sentencia 116/1987 de 7 de julio del Tribunal Constitucional, las cuales versaban ambas sobre los militares republicanos que podrían calificarse como profesionales con los derechos económicos señalados en el art. 2 del Tít. II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre . Resumiendo la doctrina de la sentencia de 31 de mayo de 1988 para que un militar pueda ser considerado profesional, se necesita «un nombramiento definitivo o de carácter permanente en la Administración, debidamente escalafonado según las normas a la sazón aplicables para el ingreso en la función pública republicana» (cita la Sent. 116/1987 del Tribunal Constitucional ) y por tanto «es indudable que no pueden tener nunca la condición de profesionales los que alcanzaron los empleados de Suboficial u Oficial con carácter provisional o procedan de las Escuelas Populares de Guerra» [Fund. Octavo ap. e) de la Sentencia de la Sala 5.a de 31 de mayo de 1988].

Tercero

El recurrente obtuvo el nombramiento de Teniente en campaña tras un examen de ingreso y un cursillo de corta duración en la Escuela Popular de Guerra de Infantería, Caballería e Intendencia en fecha 14 de abril de 1937 y fue ascendido a Capitán por recompensa a su distinguida actuación en diversas operaciones con 4 de junio de 1938, retrotrayéndose la antigüedad al 22 de abril de ese año. En la circular que publicó el ascenso (Diario Oficial del Ministerio de Defensa de 7 de junio de 1938) no hay mención alguna al cambio de Escala de la denominada de Oficiales en campaña a la de profesionales. Es más, en el mismo Diario se publica una lista de ascensos a Capitanes de la Escala profesional que eran hasta entonces Tenientes Profesionales, lo cual muestra que los Oficiales en Campaña no pasaban a la Escala profesional por el hecho del ascenso.

Cuarto

En el presente caso no existe problema alguno de que reenganches anteriores hubieran podido generar profesionalidad antes del ingreso en la Escuela Popular, de modo que la doctrina sentada en el fundamento octavo de la Sentencia de 31 de mayo de 1988 no encuentra obstáculo que impida concluir que el recurrente no puede ser considerado como militar profesional, conclusión que se completa con la doctrina de dicha sentencia de que el trato diferenciado entre funcionarios profesionales permanentes y funcionarios interinos o temporales no vulnera el principio de igualdad, por todo lo cual, siguiendo el precedente citado reiterado en sentencias de la misma Sala 5.a, procede desestimar la apelación y confirmar el Fallo recurrido.

Quinto

La desestimación total del recurso de apelación hace preceptiva la imposición de costas de esta instancia al apelante.

Vista la Ley 37/1984 de 22 de octubre y los precedentes jurisprudenciales citados

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Higinio Recuenco Gómez y mantenido por el Procurador señor Sánchez Masa en nombre de don Germán contra la sentencia de 29 de noviembre de 1988 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el Recurso núm. 999/1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada sentencia.

Se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez.- Enrique Cáncer.- Luis A. Burén Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis A. Burén Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.

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