STS, 25 de Mayo de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3960
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 816.-Sentencia de 25 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido declarado procedente: incompetencia de jurisdicción; consejero de S.A.

DOCTRINA: El carácter de consejero del demandante que concurre con su voluntad al gobierno y

administración de la Sociedad, no se desvirtúa ni le confiere naturaleza diferente a la que como

Administrador de dicha Sociedad tiene porque no depende de organismo superior, sino que forma

parte de él, excluyendo el carácter mercantil la controversia debe ser sometida al orden civil de la

jurisdicción, que es el que resulta competente.

En Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del «Instituto Editorial Reus, S. A.», representado y defendido por el Letrado don Rafael Carlos Saez Carbo contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, en autos instados por demanda de don Luis Enrique representado y defendido por el Letrado don José Lorenzo Iglesias, sobre despido, frente al mencionado recurrente.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Luis Enrique, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al «Instituto Editorial Reus, S.A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido del actor condenando a la demandada con los efectos legales que procedan.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de mayo de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimar la demanda en autos interpuesta por don Luis Enrique, frente a "Instituto Editorial Reus", en reclamación sobre despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El actor esposo de una de las accionistas de la empresa demandada, trabajaba, quizá por esta relación de parentesco, para la empresa aludida, no quedando muy precisado si lo hacía como Gerente o como Vicedirector, aunque de hecho puede catalogarse de lo primero a fines laborales, percibiendo en concepto de sueldo o compensación la cifra de 399.431 pesetas al mes brutas. 2.° Por desavenencias o por falta de confianza surgidas hacia la persona del actor, éste presentó su dimisión en fecha 29 de noviembre de 1988, ante la empresa, al mismo tiempo que firmaba con finiquito, agradeciéndole a la empresa referida su actuación en todo momento y aceptando la cifra de 11.250.000 pesetas, dándose por concluida definitivamente la relación contractual que pudiere existir o colaboración como se denomina en el documento referido de la misma fecha, sin que de este documento pueda inferirse tacha alguna de fraude de ley o circunstancia análoga dada su autenticidad formal a juicio de este Juzgador. 3." Sin embargo con posterioridad el actor interpuso papeleta de conciliación en la que no hubo avenencia. Se han observado las prescripciones legales.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por idéntico error. III. Al amparo del precepto anterior por igual error.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Propone la parte recurrente, al igual que hizo en la instancia, la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia, ya que entiende que la relación existente entre las partes no es laboral, atendiendo al lapso comprendido entre el 2 de enero de 1984, fecha que el actor fija como de iniciación de los servicios que la sentencia combatida ha estimado laborales y la de 15 de diciembre de 1988 fecha en la que según el actor fue despedido, verbalmente, hubo de firmar un documento de finiquito y otro de reconocimiento de deuda. Para dilucidar sobre dicho planteamiento, dado el carácter de orden público de la materia que se atribuye a un orden jurisdiccional, no susceptible de disponibilidad ni de prórroga o ampliación fuera de la órbita marcada por la ley, procede la Sala el examen de la documentación que los diversos elementos probatorios existentes en autos se extrae y de los mismos aparece que el demandante fue designado Consejero y Vicepresidente del Consejo de Administración en la Junta de accionistas de 30 de junio de 1983 siendo nombrada otra persona distinta Consejero-delegado y Director gerente (folios 70 a 72, certificación del Registro Mercantil) y en reunión del Consejo de Administración de 26 de diciembre de 1983 se facultó al actor y a otras dos personas para que solidariamente puedan comprar y vender mercaderías, actos de administración, gestión mercantil, representación, incluso sustituir sus facultades en todo o en parte con o sin desprendimiento de las facultades propias, otorgar poderes y revocar sustituciones y poderes; en la modificación de los Estatutos de la Sociedad Anónima demandada, figura que no es necesario ser accionista para poder ser nombrado consejero, que el Vicepresidente sustituye en sus ausencias al Presidente y que el Consejo puede delegar permanentemente sus facultades individualmente en alguno o algunos de sus miembros que podrán usar la denominación de Consejero-delegado. En la reunión del Consejo de 29 de octubre de 1988 se aceptó la dimisión del actor en el cargo de Vicepresidente del Consejo, se acuerda concederle un premio especial de 15.000.000 de pesetas por el período comprendido entre enero de 1984 y la fecha de la reunión con la deducción fiscal correspondiente, incluyendo en el importe su gestión en la venta de un inmueble de la sociedad, se nombra nuevo Vicepresidente y figura al actor como Consejero de dicha entidad si bien en la misma fecha se le revocan los poderes a los que antes se hizo referencia. En los Estatutos se prevé el derecho de los miembros del Consejo a dietas por asistencia a las sesiones, indemnización oportuna por gastos de desplazamiento que se realicen por asistencia a las reuniones que se celebren y la Junta de accionista podrá acordar al aprobar las cuentas una parte de los beneficios líquidos una vez cubiertas determinadas obligaciones se destinen a favor del Consejo de Administración. Con la misma fecha de 29 de octubre de 1988, figura la firma del documento en que el actor recibió la cantidad líquida de 11.250.000 pesetas (15.000.000 - 25 por 100 de impuesto) por la colaboración prestada desde enero de 1984 a la fecha de la dimisión, con desplazamiento a Madrid y por las iniciativas realizadas, expresa su agradecimiento y que nada tiene que reclamar por ningún concepto, laboral, mercantil o de ninguna otra índole; así mismo reconoce haber recibido cuantos gastos género por desplazamiento, alojamientos o atenciones sociales. Con fecha del día siguiente, se encuentra un documento en el que el actor reconoce una deuda en favor de la sociedad y se obliga a satisfacerla mediante tres letras de cambio.

Segundo

Al lado de la prueba indicada, aparecen cuatro certificaciones relativas a los dividendos correspondientes a tres accionistas expedidos por el actor calificándose de Director-gerente, una publicación de unas conferencias taurinas editadas por la demandada en cuya presentación se agradece su intervención al facilitar la publicación, con el calificativo de Director-gerente y así mismo en la prueba testifical aparecen manifestaciones contradictorias de unos y otros testigos, pero sin que de ellas de manera clara y convincente aparezca que las funciones que hubiera podido realizar el demandante fueren desligadas de su carácter de consejero distinguido pues era Vicepresidente del Consejo conforme ya queda indicado. Por último merece destacarse que el actor en su demanda se atribuye un remuneración de 399.431 pesetas mensuales y en el acto del juicio rectifica para asignarse el sueldo o emolumentos fijados en el convenio colectivo de artes gráficas, nivel I, que es notoriamente inferior y sin que aparezcan en autos recibos o indicio alguno de la cantidad que hubiere percibido, salvo lo ya dicho.

Tercero

Como consecuencia de cuanto queda expuesto carece de carácter laboral la relación reflejada porque la actividad que haya podido desplegar dicha persona lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración, no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajeneidad y la sumisión a un órgano directivo puesto que, conforme se reitera, él forma parte de ese órgano de administración y dirección, sin que la concurrencia a la editorial, las veces y con la frecuencia que haya podido realizar, no configuran una relación diferente a la que le es propia por el cargo selectivo que desempeña y sin que la referencia que en el escrito indemnizatorio consta a la expresión laboral, sea algo distinto a una cautela lógica en quienes desean terminar de manera decidida una situación precedente excluyendo todo posible intento de reclamación dineraria (o de ninguna otra índole», con lo que expresa la absoluta comprensión de un todo frente a la sociedad; sin que surja, por el hecho de seguir de consejero, que se refiere a algo distinto, porque no puede olvidarse que en dicho acto presentó su dimisión como Vicepresidente del Consejo que es la relación o cargo que termina y es la justificación de que hasta ese momento se formule la liquidación y consiguiente terminación de la situación preexistente. En consecuencia, no obstante ser absolutoria la sentencia de instancia, existe interés por parte de la empresa en formular el recurso, puesto que la situación es diferente, ya que en aquella resolución se admitió la calificación de laboral de la relación, si bien liberando a la demandada con el pronunciamiento absolutorio citado, mientras que según el resultado del estudio realizado, la relación aparece de carácter mercantil, con la consiguiente apreciación de la excepción alegada y estimación del recurso, que supone la anulación del pronunciamiento recaído, sustituyéndolo por el que la Sala dicta, aceptando la exclusión del orden jurisdiccional de la cuestión planteada y con abstención de pronunciamiento sobre el fondo, remitir a las partes a que puedan hacer valer sus derechos, si les conviniere, ante el orden civil de la Jurisdicción, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el «Instituto Editorial Reus, S.A.», contra sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid dictada el 9 de mayo de 1989 la que casamos anulando su pronunciamiento. Estimamos la excepción de incompetencia jurisdiccional del orden social para conocer de la materia debatida en proceso iniciado por demanda formulada por despido por don Luis Enrique contra la mencionada recurrente y con abstención de pronunciamiento que decida dicha cuestión, advertimos a las partes que pueden hacer uso de las acciones que estimen les asisten ante el orden civil jurisdiccional. Devuélvase al recurrente la cantidad constituida como depósito para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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