STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3939
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 813.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: contrato de comisión mercantil; incompetencia de esta

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 1.3.1) y 2.f) del ET y arts. 1 y 2.b) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 y 18 de septiembre de 1987; 13 de junio de 1985; 19

de mayo de 1986 y 9 de junio de 1987.

DOCTRINA: El actor intervenía en operaciones de venta de los productos farmacéuticos y

medicamentos fabricados por la compañía demandada, bien fuera de forma directa, bien indirecta

por medio de la realización de visitas médicas y de la propaganda y promoción de tales mercancías

ante médicos y farmacias, y además respondía del buen fin de las operaciones, asumiendo por

tanto el riesgo y ventura de las mismas, circunstancias que excluyen la relación laboral y,

consiguientemente la competencia de la jurisdicción de este orden para conocer y decidir sobre la

cuestión planteada.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabino, representado por el Procurador don Corujo López Villamil y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Laboratorios Almirall, S.A.», representada por el Procurador don Zulueta Cebrian y defendida por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de julio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la demandada «Laboratorios Almirall, S.A.», frente a la demanda presentada por don Gabino, debo declarar y declaro la existencia de tal excepción ratione materiae y en su consecuencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Gabino, comenzó su relación con la demandada, "Laboratorios Almirall, S.A.", mediante la suscripción en el año 1977 de un llamado contrato privado de comisión que con periodicidad anual fue siendo suscrito por el actor sin manifestar oposición alguna. 2.° Que la empresa demandada, remitió al actor en fecha 11 de julio de 1988 telegrama cuyo tenor literal es el siguiente: "El pasado 30 de junio finalizó por transcurso del plazo el contrato de comisión mercantil suscrito con usted el 1 de enero de 1988, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el pacto duodécimo, dada nuestra determinación de no suscribir nuevo contrato con usted, le requerimos para que se abstenga de realizar operaciones por nuestra cuenta y nos remita en el plazo máximo de una semana el fichero médico y de farmacias así como todo el material de propaganda y muestras que obra en su poder, de conformidad con lo pactado en la cláusula C y pacto séptimo del meritado contrato." 3." Que el actor recibió el telegrama el mismo día de su emisión, 7 de julio de 1989 a las

12.30 horas. 4.° Que el actor hizo caso omiso a la petición por parte de la empresa de remitir las muestras y demás documentos, por lo que la empresa se vio precisada a requerirle notarialmente la devolución, requerimientos notariales varios de fechas 20 de julio, 13 de septiembre, 23 de septiembre y 16 de octubre, respectivamente, del año 1988. 5.° Que por fin el 8 de octubre de 1988, el actor procedió a remitir las muestras y determinados documentos a la empresa demandada. 6." Que a partir de tal fecha la demandada y el actor no han mantenido relación alguna. 7.º Que el actor era alta en la licencia fiscal, como agente comercial. 8." Que el actor actuó a partir del año 1977 y hasta el 11 de julio de 1988, como máximo, representó a la demandada "Laboratorios Almirall, S.A.", dedicada a la elaboración de productos químico-farmacéuticos, en calidad de agente comercial, percibiendo una cantidad mensual promediada de 483.457 pesetas mensuales en concepto de comisiones por venta, que era del 10 por 100 del volumen de ventas que producía. 9.° Que en los contratos suscritos por ambas partes se hace constar de forma expresa, que el actor responderá del buen fin de las operaciones, renunciando expresamente a la jurisdicción laboral; siendo de cuenta del actor todos los gastos que realizaba para la promoción de los productos de la empresa, tales como gastos de viaje, automóvil, que era de su propiedad, gasolina, reparación del mismo, comidas y hospedajes, etc. 10.° Que al actor le eran descontados el importe de los efectos impagados, como es de ver en la documental, aunque ciertamente esta situación se dio en contadísimos y esporádicos supuestos. 11.° Que el actor no ha ostentado ni ostenta cargo sindical.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gabino y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Corujo López Villamil, en escrito de fecha 7 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de los arts. 1 y 2.f) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1 y 2.b) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de las sentencias de 2 de enero de 1984, 23 de julio de 1977 y 18 de abril de 1988 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión fundamental que se plantea en este recurso, es la referente a la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de los problemas que en el presente litigio se suscitan, y a tal fin esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, de las que son exponente las de 10 y 18 de septiembre de 1987, entre otras, que tal cuestión «al efecto al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio sean indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia. En consecuencia, pues, este Tribunal no está vinculado, en modo alguno, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia en orden a dar solución a esta cuestión de competencia, sino que ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos, examinando a tal fin todas las pruebas obrantes en autos con entera libertad de criterio.

Segundo

De lo expresado en el anterior fundamento de derecho, se deduce que, en relación a la indicada cuestión de competencia, es totalmente inútil e innecesario el primer motivo del recurso, por cuanto que si este Tribunal no está vinculado por las declaraciones fácticas de instancia y forma su convicción a tal respecto analizando directamente las pruebas obrantes en autos, esa narración histórica carece, a este fin competencial, de eficacia y trascendencia, y por ende devienen inútiles y sin sentido las revisiones o modificaciones, de esa narración táctica, que se pretenden en orden a la comentada cuestión.

Tercero

El art. 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores dispone que queda excluida de su ámbito de aplicación «la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o de más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma», lo que significa que la relación jurídica que existe en estos casos no es de naturaleza laboral, sino mercantil. De lo que establece este precepto se deduce, claramente, que responder del buen fin de las operaciones es la nota característica del contrato de comisión mercantil y lo que determina la necesaria diferencia y separación entre esta figura y el representante de comercio que está vinculado a la empresa por una relación laboral, y por ende, para determinar en cada caso concreto la índole mercantil o laboral del contrato correspondiente es preciso examinar y esclarecer si el interesado responde o no del buen fin de las operaciones en que interviene; siendo obvio que responde del buen fin de tales operaciones quien asume el riesgo de hacer efectivo el pago del precio de las mercancías y productos enajenados en ellas, cuando los compradores de esos productos no cumplen esta obligación. Ratifican estos criterios numerosas sentencias de esta Sala, así las de 13 de junio de 1985, 19 de mayo de 1986 y 9 de junio de 1987, entre otras muchas.

Cuarto

En el caso debatido del examen conjunto y detenido de las pruebas practicadas, se deduce que el actor intervenía en operaciones de venta de los productos farmacéuticos y medicamentos fabricados por la compañía demandada, bien fuera de forma directa, bien indirecta por medio de la realización de visitas médicas y de la propaganda y promoción de tales mercancías ante médicos y farmacias, y que además respondía del buen fin de esas operaciones, asumiendo por tanto el riesgo y ventura de las mismas. Diversas pruebas obrantes en autos acreditan que el actor respondía del buen fin de estos negocios, pues así se expresa en la cláusula o «pacto» undécimo de los múltiples y sucesivos contratos concertados entre él y la empresa demandada, sin que exista en lo actuado ninguna prueba o dato que desvirtúe esta afirmación, y en cambio, por contra, los recibos de comisiones de los folios 248 y 251 demuestran que en alguna ocasión se hizo efectiva esa responsabilidad sobre el actor, cargándose a su cuenta los impagados resultantes de las operaciones en que había intervenido. Por consiguiente, la relación jurídica de autos ha de ser calificada como mercantil, no pudiendo incardinarse ni comprenderse en el ámbito propio del Derecho del Trabajo.

Quinto

Ratifican la conclusión que se acaba de expresar, las consideraciones siguientes: a) Todas las declaraciones y manifestaciones de los contratos concertados por el demandante y la empresa demandada, que como se ha dicho, son muy numerosos, inciden en resaltar el carácter mercantil de la relación que en ellos se establece; así, aparte de la responsabilidad sobre el buen fin de las operaciones ya comentada, se precisa que el actos es Agente Comercial Colegiado, está dado de alta en la Licencia Fiscal, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, el contrato se califica y titula «de Comisión Mercantil», se consigna que el demandante «tiene interés en preparar y realizar operaciones mercantiles» respecto de los productos elaborados por la compañía demandada, y que ésta concede al actor la correspondiente «representación mercantil», asimismo se determina que todos los gastos que ocasione la representación para la preparación o realización de operaciones mercantiles, serán de cargo del representante, pudiendo éste utilizar personal a su servicio, el cual personal será de su cargo exclusivo, puntualizándose, por último, que el contrato se regirá por las disposiciones del Código de Comercio o del Código Civil, «con expresa exclusión de las normas que rigen el contrato de trabajo»; b) Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que este Tribunal ha resuelto en varias ocasiones las reclamaciones planteadas por distintos representantes de la empresa hoy demandada, vinculados a ésta por contratos prácticamente iguales a los del actor, y en todas esas sentencias se ha declarado la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, por entender que las relaciones jurídicas existentes en tales casos eran de naturaleza mercantil, no laboral; así se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 23 de enero y 30 de mayo de 1984 y 18 de julio de 1985. Sexto: Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto, a la vista de lo que establece el art. 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el Orden Social de la Jurisdicción carece de competencia para conocer y resolver las cuestiones y problemas que se plantean en el presente litigio, y que la sentencia de instancia, al entenderlo así, no ha vulnerado dicho artículo, ni tampoco los arts. 1 y 2.f) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 1 y 2.b) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, lo que impone el rechazo del recurso entablado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gabino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Lérida, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 17 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Laboratorios Almirall, S.A.», sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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