STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:12066
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 924.- Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Competencias, Centros de Interés Turístico.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1979 y 29 de abril de 1988.

DOCTRINA: Hay que entender como acertada la doctrina de la sentencia apelada sobre la

competencia municipal en el ámbito de los Centros de Interés Turístico Nacional de la Ley

197/1963, de 28 de diciembre, pues una de las competencias más características de los

Ayuntamientos es precisamente la de la concesión de licencias a través de la cual se ejerce el

control preventivo de la legalidad urbanística, como competencia exclusiva del Ayuntamiento.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Canide, S.A., representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado señor Meilán Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña en fecha 9 de marzo de 1989 en pleito sobre legalización de un Club Deportivo; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oleiros, no comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo número 827-6/1982, la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1989 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canide, S.A., contra resolución de 21 de mayo de 1982, dictada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros en el recurso de reposición interpuesto el 27 de febrero de 1982, contra acuerdo de 11 de diciembre de 1981 denegatorio de Licencia de Obras para la construcción de un Club Deportivo edificado en la Isla del Pórtelo en la bahía de Mera; sin costas.»

Segundo

La anterior sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: 1.° Se impugna aquí la resolución de 21 de mayo de 1982, dictada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros en el recurso de reposición interpuesto el 27 de febrero de 1982, contra acuerdo de 11 de diciembre de 1981 denegatorio de Licencia de Obras para la legalización de un Club Deportivo edificado en la Isla del Pórtelo en la bahía de Mera, del término municipal, dentro del Centro de Interés Turístico Nacional de Santa María de Canide. 2° Ante todo corresponde examinar la inadmisibilidad del recurso que invoca el Ayuntamiento con fundamento en que las actuaciones en vía administrativa se habrían realizado siempre con don Jose Antonio, en su calidad de promotor de un proyecto en la Isla del Pórtelo, sin que en ningún momento hiciera éste referencia a una posible representación de la sociedad demandante; pero no puede pasarse por alto que en el año 1976 en que se iniciaron los hechos no existía Canide, S.A., que, como mantiene la demandante, sin contradicción, fue constituida el 22 de julio de 1978 ante el Notario don Manuel Otero Perón, aportando a ella el anterior Grupo Promotor, del que formaba parte el señor Jose Antonio y su familia, los derechos y obligaciones del Centro Turístico, cuya defensa y ejercicio de acción correspondería, por este motivo, a Canide, S.A., desde la fecha de su constitución; sin contar que el señor Jose Antonio en los escritos que dirige el Ayuntamiento el 6 y 28 de agosto de 1978 señalaba ya su condición de Consejero Delegado de Canide, S.A., y que la legitimación de la sociedad fuera reconocida por la Sala en las sentencias dictadas en los recursos 811/1981 y 400/1987, interpuesto con motivo de la existencia de un centro escolar. 3.° La construcción de que se trata se realizó sin Licencia Municipal, si bien el promotor alega que entendía no ser necesaria por tratarse de un Centro Turístico que no la requería, bastando con pagar las tasas del Ayuntamiento, y que es el Ministerio de Información y Turismo (hoy Subsecretaría de Turismo o, por transferencia de competencias, el órgano correspondiente de la Junta de Galicia), y no el Ayuntamiento, el que tiene competencia en este caso; tesis que no puede prosperar ya que es patente y manifiesta la facultad de ordenar urbanísticamente el término municipal de los Ayuntamientos en el ejercicio de su potestad de gobierno de los intereses propios del territorio comprendido en los límites del municipio, de acuerdo con los artículos 137 y 140 de la Constitución, que completan el vigente artículo 22 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985, que a su vez siguió la pauta marcada por los artículos 101.2 y 21.e) del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local de 24 de junio de 1955, y la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, posterior a la Ley de 28 de diciembre de 1963, cuyo objeto era la ordenación turística del territorio nacional por medio de la planificación y desarrollo de Centros y Zonas de Interés Turístico, estableciéndose en la tabla de vigencias de disposiciones afectadas por la Ley 19/1975 de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo, que la de 28 de diciembre de 1963 y su Reglamento de 23 de diciembre de 1964 continuarían en vigor sólo en lo que no se opusieran al Texto Refundido; y dentro de las competencias que en esta materia corresponden a los Ayuntamientos la más característica es precisamente la Licencia a través de la cual se ejerce el control preventivo de la legalidad urbanística, como competencia exclusiva del Ayuntamiento, razones por las que el procedimiento para su otorgamiento ha de ajustarse a la legislación de Régimen Local y, en concreto, al Reglamento de Servicios, que, en el artículo 5 tipifica los medios de intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de la Administración. Con este mismo criterio la Ordenanza Preliminar del Plan de Urbanización del Centro de Interés Turístico Nacional de Santa María de Canide en el artículo 25 establece que todas las obras de construcción o modificación de lo ya construido que se ejecuten dentro del Centro necesitan la obtención previa de la Licencia Municipal, confirmando con ello la competencia del Ayuntamiento, sin perjuicio, claro está, de las otras autorizaciones que demás necesiten. 4.° No se aprecia la concurrencia de causas legales de recusación que afecten al Alcalde y a los miembros de la Comisión Municipal Permanente, ya que no se ha demostrado el motivo de enemistad manifiesta que se aduce, ni interés personal que los miembros de la Corporación recusados pudieran tener en la Licencia denegada; sólo se observa que los órganos municipales, como gestores de los intereses generales que son, dentro de su ámbito territorial, adoptan acuerdos que la recurrente entiende no ajustados a Derecho, pero, al margen de la calificación que a efectos de otros órdenes jurisdiccionales, puedan merecer las declaraciones que con este motivo puedan producirse, ciñéndonos ahora al ámbito de lo administrativo en que nos movemos, sólo se advierte una discrepancia entre el Ayuntamiento y la recurrente para cuya solución está el sistema de recursos que el ordenamiento jurídico articula. 5.° La Ordenanza Preliminar del Plan Parcial del Centro de Interés Turístico de Santa María de Canide, en la clasificación de espacios que establece, distingue: Ciudad Jardín, que es la Zona reservada para la construcción de viviendas unifamiliares con espacios ajardinados que rodean la edificación con carácter privado (artículo 2.°); Zona Residencial, la destinada a la edificación de bloques de apartamentos, rodeada de jardín mancomunado de carácter semi-público (artículo 3.°); Zona Hotelera, especificada en los planos (artículo 4.°); y Zona Deportiva, dividida en dos partes: A) Zona Deportiva de carácter público, que, como su nombre indica se destina para uso general de visitantes y vecinos (artículo

5.°); pues bien, la Isla del Pórtelo está considerada en el Plan aprobado por Decreto 1.312/1966 de 12 de mayo como la parcela 158 de la Zona de viviendas unifamiliares ajardinadas y en ella van previstos «Dos chalets de máximo lujo para su explotación turística». Así consta en el informe de los Servicios Técnicos Municipales emitido con motivo del proyecto de legalización de un Club Deportivo, presentado por el señor Jose Antonio el 2 de octubre de 1979 solicitando la licencia, proyecto en el que figura la siguiente nota del Colegio de Arquitectos: «Visado a los efectos de tramitación de expediente de legalización, reservándose este Colegio el ejercicio de las acciones legales que le asistan. Haciendo constar que incumple, en cuanto al uso, la Ordenanza del Plan Parcial.» 6.ª De esta manera, parece evidente que la legalización del Club, tal y como se pedía, implicaba un cambio de uso de la parcela contrario al Plan Parcial. En relación con este particular el Secretario del Ayuntamiento emite un informe, aportando copia de la hoja de la normativa, donde figura la Isla del Pórtelo dentro del apartado «E) Parcelas de Viviendas Unifamiliares Ajardinadas», y en relación con la misma se dice textualmente: «Se ha señalado con el número 158 una bellísima Isla próxima a la playa de Pórtela donde se instalarán dos chalets del máximo lujo para su explotación turística, ofreciendo al visitante extranjero un paradisíaco lugar de descanso alejado totalmente del centro urbanizado, pero con una comunicación magnífica al mismo por canoas automóviles. De donde se deduce la preocupación, que, por otra parte, late en todo el planeamiento, de preservar el modelo urbanístico establecido, de lo que es muestra el artículo 7.°, con arreglo al cual rodeando a la Zona comprendida por el Centro de Interés Nacional se crea en toda su extensión una Zona de protección de 200 metros de fondo en la cual será de aplicación el precepto general de las presentes Ordenanzas, al objeto de evitar una situación anárquica que desdiga de la categoría turística de la Zona urbanizada.» El Plan perfectamente trabado responde a un sistema que no puede alterarse en uno de sus elementos sin afectar a todo el conjunto. Si a esto añadimos, que a juicio del Secretario, el proyecto no resolvía satisfactoriamente los servicios de aguas, alcantarillado, suministro de energía eléctrica y accesos, resulta obvio que la negación de la Licencia está suficientemente justificada, porque estando delimitada en los Planes de Zona Deportiva, pretender construir un Club Deportivo en la Isla del Pórtelo, que constituye la parcela número 158 de la Zona de viviendas unifamiliares, implica un profundo cambio de uso que se realizaría sin observar el procedimiento establecido para la modificación del Plan, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico; independientemente, claro es, de que, en su caso, se formule ante el Ayuntamiento la pretensión relativa a la transformación del Club Deportivo en vivienda, pretensión que aquí y ahora no puede prosperar por tratarse de una cuestión nueva no suscitada antes en vía administrativa. 7.° Tampoco se advierte la existencia de la prescripción que alega la demandante, ya que aparte de no haberse justificado que la inactividad de la Administración haya excedido de los plazos cuyo transcurso determina el desapoderamiento de la potestad de eliminación de la legalidad urbanística, en todo caso, a tenor de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1987, la solicitud de legalización formulada el 29 de noviembre de 1979 implicaría una renuncia de la prescripción ganada y el sometimiento del recurrente de nuevo a las condiciones fiscalizadoras del artículo 185 de la Ley de Régimen del Suelo, sin que tampoco el tiempo transcurrido entre dicha fecha de la solicitud de Licencia y la adopción del acuerdo denegatorio de 11 de diciembre de 1981, pueda originar una declaración de prescripción; porque para este supuesto de retraso de la Administración ya está previsto el procedimiento regulado en el artículo 9.° del Reglamento de Servicios, del que la actora no hizo uso. 8.° Por todo lo expuesto, no queda más remedio que declarar correctamente adoptado por la Comisión Municipal de Oleiros el acuerdo de 11 de diciembre de 1981, aunque lo haya hecho con evidente retraso; sin hacer imposición de costas.

Tercero

Contra tal sentencia Canide, S.A., interpuso recurso de apelación que se admitió en ambos efectos y se ha tramitado según las prescripciones legales, habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 16 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los de la sentencia apelada; y

Único: La acertada doctrina de la sentencia apelada sobre la competencia municipal en el ámbito de los Centros de Interés Turístico Nacional de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, ya que se contempló en la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 29 de abril de 1988; careciendo de toda consistencia, e incluso de mínima seriedad procesal, las alegaciones de la Sociedad apelante ante esta Sala, pues basta ver el Proyecto Técnico presentado y para el que se solicitó la legalización en fecha 29 de noviembre de 1979, para comprobar que tenía por objeto la obra del edificio del Club, lo cual la propia Sociedad apelante reitera en el punto 1.° del escrito de interposición del recurso jurisdiccional; estando fuera de lugar, y resultando temerario ahora, pretender lo contrario; sin que los restantes fundamentos de la sentencia apelada queden en absoluto desvirtuados por las otras alegaciones de la recurrente. Debe rechazarse por ende íntegramente la apelación, cuya total falta de fundamento evidencia una temeridad en su promotora sancionable con las costas de la misma.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Canide, S.A., contra la sentencia de 9 de marzo de 1989 de la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; con expresa imposición a la apelante de las costas de la apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

25 sentencias
  • SJMer nº 2 323/2018, 16 de Julio de 2018, de Palma
    • España
    • 16 Julio 2018
    ...julio de 1990 [ RJ 1990, 5780] ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 [ RJ 1998, 126] ), impacto, queb......
  • STSJ Comunidad de Madrid 695/2016, 11 de Octubre de 2016
    • España
    • 11 Octubre 2016
    ...citando al efecto la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2009, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1990 ; sin que del transcurso del plazo de cuatro años se derive la legalización de la obra. Menciona la existencia de un inform......
  • SAP Ceuta 28/2008, 3 de Septiembre de 2008
    • España
    • 3 Septiembre 2008
    ...por igual a todos los acreedores y deudores, habiéndose señalado, al hilo de lo anterior, por nuestro Tribunal Supremo (Cfr. SSTS de 22 de mayo de 1990 y 22 de diciembre de 2000 ) que la imposibilidad de aplicación de oficio de la prescripción extintiva tiene una excepción en los supuestos ......
  • SAP Madrid 55/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...el mero transcurso del tiempo ( SSTS 27 abril 1940 [ RJ 1940, 303], 24 junio 1968 [ RJ 1968, 4544], 26 diciembre 1970 [ RJ 1970, 5635], 22 mayo 1990 [ RJ 1990, 3832], 12 febrero 1996 [RJ 1996, 1247 ] y 26 septiembre 1997 [RJ 1997, En consecuencia, vemos que la consideración del plazo como d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La protección de la legalidad urbanística en el Principado de Asturias.
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 174, Diciembre 1999
    • 1 Diciembre 1999
    ...ganada y el sometimiento del recurrente de nuevo a las condiciones fiscalizadoras del art. 185 L.S.», como dice textualmente la STS 22-5-90 (Ar. 4612). Tampoco el tiempo transcurrido entre la fecha de solicitud de la licencia y la adopción del acuerdo denegatorio -añade la sentencia- puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR