STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:17973
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 706.-Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Plus de distancia y transportes.

NORMAS APLICADAS: Arts. 26.2 Estatuto de los Trabajadores ; art. 73 del Texto Refundido LGSS. Decreto 2065/1974 .

DOCTRINA: Según los preceptos citados debe cotizarse por el plus de distancia y transporte, que

son rotundamente incluibles entre las "dietas de viaje o gastos de locomoción y plus de transporte

urbano".

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución promovido por la Generalidad de Cataluña, representado y defendido por el Letrado de la Generalidad, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en 30 de Septiembre de 1988, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social sobre acta de liquidación; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: 1.° Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la resolución del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 20 de junio de 1986, por ser conforme a Derecho. 2.° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Contra sentencia interpuso recurso de Apelación la Generalidad de Cataluña, la cual fue admitida en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, tanto el apelante como el Abogado del Estado en concepto de apelado; a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia por la que estimando la apelación interpuesta, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, que declaró conforme a Derecho la resolución del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 20 de junio de 1986, anulándose dicha resolución por haber sido dictada por órgano incompetente, y, si se estimara competente, se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas por ser el plus de distancia y transporte un concepto extra-salarial y, por tanto, no computable en las bases de cotización a la Seguridad Social; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada. Tercero: Se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 1990.

Vista, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la resolución de 20 de junio de 1986 del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria de las de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de 30 de mayo de 1985 y, por tanto, de las actas de liquidación núm. 304/85, 305/85 y 306/85, levantadas por la Inspección, razonando, en primer lugar, la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la cuestión planteada, y declarando, en relación al fondo, que el "plus de distancia y transporte" establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo aplicable al personal del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña tiene la consideración de salario. Conclusión que combate la mencionada recurrente reiterando de nuevo ante este Alto Tribunal la competencia de la Jurisdicción del Orden Social, y que mientras esta Jurisdicción laboral no declare lo contrario o lo que dispone el art. 32 del Convenio Colectivo referido, dicho plus no puede tener tal consideración de salario.

Segundo

La primera de las alegaciones ha de ser rechazada porque, como razona la sentencia apelada, la inspección y liquidación de cuotas de la Seguridad Social es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por imperativo de lo dispuesto en la Ley 40/1980 de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, en cuyo artículo 16 se prevé expresamente tal competencia.

Tercero

Ha de ser estimado el recurso en lo que se refiere a la cuestión de fondo, simplemente porque según el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, de forma rotunda declaran que no se reputarán en la base de cotización, entre otros conceptos, "las dietas de viaje, gastos de locomoción y plus de transportes urbanos".

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas

FALLAMOS

Se estima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en fecha 30 de septiembre de 1988, la que se revoca, declarando, en consecuencia, la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas-Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha Certifico.

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