STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3938
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 814.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo; inexistencia; error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; arts. 84.2.c) y 84.3 LGSS .

DOCTRINA: La pretensión de la adición al relato histórico de la sentencia de la fecha de dictamen

de la UVMI resulta intrascendentes en orden a la modificación del signo del fallo.

Tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación habitual ha

de acreditarse la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología física o

psíquica detectada; aunque el ET establece la presunción favorable a la existencia de accidente

laboral para lesiones sufridas en el lugar y espacio de trabajo, también es verdad, que, sólo lo hace,

siempre y cuando se prueba que en este último tuvo la enfermedad su causa exclusiva, lo que no

sucede en el caso de autos.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de don Jorge

, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, que conoció de la demanda sobre invalidez permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Organización de Trabajos Portuarios.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas, las mencionadas entidades, representadas por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en el caso del Instituto Nacional de la Seguridad Social; por el Procurador don Carlos de Zulueta, en el caso de la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Abogado del Estado en representación del Instituto Social de la Marina y la Organización de Trabajos Portuarios.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jorge, formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de pensión vitalicia la cantidad de 251.028 pesetas mensuales, todo ello con efectos a partir del día 13 de junio de 1986, condenando a aquel de los demandados que resultase responsable al abono de la misma y a los demás codemandados a estar y pasar por tal declaración.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de noviembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jorge contra el INSS, Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Organización de Trabajos Portuarios, debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de la reclamación formulada en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Jorge

, venía trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Organización de Trabajos Portuarios en la actividad de carga y descarga, con la categoría de capataz, salario regulador diario para la contingencia de accidente de trabajo de 8.253 pesetas, antigüedad desde 1962, y centro de trabajo en el Puerto de la Luz y de Las Palmas. 2.°) El 17 de junio de 1985 el actor se sintió mareado en el trabajo por lo que fue trasladado al Hospital Ntra. Sra. del Pino en donde fue diagnosticado de Arritimia completa por fibrilación auricular. Cuadro febril sin focalidad. 3.°) Con fecha 20 de junio de 1986 y tras un período de ILT, el actor solicita la situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, lo que le es reconocido en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de diciembre de 1986 con derecho a la correspondiente prestación económica por padecer arritimia completa de fibrilación auricular irreversible con respuesta ventricular descontrolada.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don José Manuel López López, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Autorización: iodos los motivos están autorizados por el art. 166, número 1, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio . I) Se ampara en el art. 167, número 5, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio . II) Se ampara en el art. 167, número 1, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio . III) Se ampara en el art. 167, número 1, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos de casación formulados contra la sentencia de instancia se ampara en el párrafo 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la adición del relato histórico de aquélla con un nuevo ordinal en el que se recoja la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica del Insalud. La intranscendencia del expresado dato fáctico en relación con el signo del fallo a adoptar hace improsperable el motivo, siendo de significar que la correlación que se pretenda establecer entre el diagnóstico emitido por los servicios médicos del Insalud y la baja laboral por incapacidad laboral transitoria determinada por la indisposición sufrida por el trabajador recurrente en el desempeño de su trabajo, el día 17 de junio de 1985, se revela innecesaria, en atención al contexto de la propia resolución recurrida del que, sin dificultad, se advierte la conexión de aquella baja laboral con la ulterior invalidez permanente absoluta reconocida al trabajador recurrente. Por estas razones el motivo no puede prosperar.

Segundo

Al amparo del art. 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral, se propone un segundo motivo de casación, denunciando violación, por inaplicación, del art. 84.3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . Aunque, ciertamente, el concepto de accidente de trabajo se configura con notoria amplitud, tanto en el precepto, cuya violación se denuncia, como en la jurisprudencia que lo desarrolla, sin embargo, no es dable ignorar que tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse, en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada, según, así, lo establece el apartado e) del párrafo 2,º del indicado art. 84 de la Ley de Seguridad Social . Esto sentado, no es dable desconocer que la enfermedad, cuya sintomatología advirtió el recurrente en el desarrollo de su trabajo profesional, no aparece determinada, en exclusiva, por la realización de este último, revelándose, en cambio, como preexistente al mismo transcurso del que se manifiesta como afloración espontánea sin causalización específica en el trabajo desarrollado. El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia.

Tercero

Es cierto que el párrafo 3.° del reiterado art. 34 de la Ley de Seguridad Social, establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, pero no lo es menos que el propio precepto, como ya queda expresado, en su párrafo 2.°, apartado e), sólo reputa como tal accidente la enfermedad contraída con motivo del trabajo, siempre y cuando se pruebe que en este último tuvo aquélla su causa exclusiva. Aplicando estos criterios legales al caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala, no puede desconocerse que la propia parte actora recurrente, solicitó la invalidez permanente por enfermedad común, excluyendo, expresamente, el accidente de trabajo como causa determinante de la postulada invalidez, sin que, por otra parte, hubiera acreditado que la enfermedad, por ella padecida y originante de la situación de incapacidad permanente, tuvo en el trabajo su única causa desencadenante.

Cuarto

Por todo lo que se deja razonado, este segundo motivo de casación no puede ser estimado, lo que determina la innecesariedad del examen del último propuesto, debiendo, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimarse el recurso de casación planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal promovido por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de don Jorge, contra la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos, sobre invalidez permanente absoluta, número 395/87, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Organización de Trabajo Portuarios.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 24 de mayo de 1990.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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