STS, 24 de Mayo de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3937
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 811.-Sentencia de 24 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: indemnización de daños y perjuicios; cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.252 del CC .

DOCTRINA: En los presentes autos se ejercita una acción indemnizatoria de la entidad cuantitativa y con motivaciones distintas a las que determinaron el precedente litigio habido entre las partes si

bien se da entre ellos la sustancial identidad subjetiva y objetiva y causal; más dado el carácter no firme de la sentencia invocada la excepción que debe acogerse es la de «litis pendencia» también invocada y no la de cosa juzgada.

En Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de don Jesús María y nueve más, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Valladolid, que conoció de la demanda sobre indemnización, formulada por dicho recurrente, contra «Gym Internacional, S.A.».

Ha aparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada entidad representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, formuló demanda ante la Magistratura número 3 de Valladolid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «estimando la demanda condene a la demandada a abonar a mis representados las siguientes cantidades por indemnización por daños y perjuicios, a don Jesús María, 3.394.463 pesetas; don Lucio, 3.474.658 pesetas; don Juan Enrique, 2.265.483 pesetas; don Fidel, 2.039.085 pesetas; don Jose Ignacio, 4.284.966 pesetas; don Antonio, 2.571.237 pesetas; don Marcos, 2.092.819 pesetas; don Juan Ignacio, 1.706.188 pesetas; don Héctor, 2.324.184 pesetas, y don Carlos Jesús, 1.369.765 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Desestimo las excepciones de incompetencia de Jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario y litis pendencia, alegadas por la parte demandada, estimando sin embargo la de cosa juzgada, no entrando pues a conocer del fondo del asunto. Se previene a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia. Si fuese la empresa la recurrente, tendrá que exhibir al tiempo de anunciar el recurso, resguardo acreditativo de haber depositado en la c/c número 8785 de este Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid "Depósito de Recursos" abierta en el Banco de España, la cantidad objeto de la condena. Igualmente, deberá consignarse la cantidad de 5.000 pesetas. "Recursos de Casación" en la Caja General de Depósitos, entregando el resguardo en la Secretaría del Tribunal Supremo al personarse el recurrente.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que los actores prestaron sus servicios para la empresa "González y Maillo, S.A.", con domicilio en Valladolid, c/ Cádiz, 8 y dedicada a la actividad de Construcciones Metálicas, con las siguientes categorías, antigüedades y salarios: don Jesús María, Oficial de 2.ª Administrativo, 1-8- 65, 106.077 pesetas; don Lucio, Oficial de 2.º Montaje, 1-1-64, 101.081 pesetas; don Juan Enrique, Oficial de 3.ª de Montaje, 5-10-70, 93.220 pesetas; don Fidel, Oficial de 2.ª Ajustador, 5-10-70, 102.023 pesetas; don Jose Ignacio, Oficial Pintor, 11-2-57, 100.023 pesetas; don Juan Ignacio, Delineante 2.a, 4-11-74, 94.131 pesetas; don Antonio, Oficial 1.ª Soldador, 8-11-71, 100.431 pesetas; don Marcos, Auxiliar Administrativo, Viajante, 1-3-71, 88.585 pesetas; don Héctor, Oficial de 1.ª Cal. Sol., 5-10-70, 95.843 pesetas; don Carlos Jesús, Oficial 2.ª Electricista, 2-11-76,

90.563 pesetas. 2.°) Que los demandantes causaron baja en la empresa el día 16 de diciembre de 1986 a consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid por lo que fueron declarados improcedentes los despidos de que habían sido objeto los mismos. 3.°) Con anterioridad a producirse los despidos, se produce una negociación abierta con quien después sería "Gym Internacional, S.A." constituida legalmente en fecha 29 de enero de 1987, llegándose por parte de los trabajadores que fueron de "González y Maíllo, S.A." y "Gym Internacional, S.A.", a unos acuerdos cuya firma tuvo lugar el 29 de enero de 1987. En dichos compromisos, se llegan a los siguientes acuerdos por parte de la empresa "Gym Internacional, S.A.": 1." Contratación de un determinado número de trabajadores fijos y posibilidad de ampliar la contratación eventual siempre con cargo a los trabajadores que firmaron los acuerdos a lo largo de 1987 y hasta el día 30 de junio de 1988 y los trabajadores que permanecieran en dicha fecha pasarían a adquirir la condición de plantilla. 2.° La no realización de horas extraordinarias por encima de las permitidas legalmente. 3.º El compromiso de "Gym Internacional, S.A." de permitir en cualquier momento de facilitar durante tres años a cualquiera de los Letrados firmantes en representación de los trabajadores solicitar cualquier información que precisaren en orden a la contratación labora. 4.° Por su parte los trabajadores se comprometían a la venta a "Gym Internacional, S.A.", de todos los bienes y derechos que pertenecieron a "González y Maillo, S.A." y que previamente habían sido embargados por los trabajadores. 5.º Que la demanda pertenece al sector del metal y cuenta con más de 25 trabajadores fijos. 6.° Que con fecha 5 de abril de 1989 se celebró ante la Unidad de Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación, siendo el resultado del mismo de "intentado sin efecto".»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Carlos Martínez del Valle, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único: Con amparo en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1.252, párrafo 1.° del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de mayo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo de casación, formulado con amparo en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, la parte recurrente denuncia aplicación indebida del art.

1.252 del Código Civil . Él motivo debe merecer una favorable acogida, en el solo aspecto referido al tipo de excepción estimable, porque, si bien es cierto que en los presentes autos se ejercita una acción indemnizatoria de entidad cuantitativa y con motivación distintas a las que determinaron el precedente litigio habido entre las partes, cuya sentencia produjo la estimación de la excepción de cosa en la resolución ahora impugnada, no lo es menos que la causa petendi de uno y otro pleito judicial radica en una misma causa contractual que sólo se desdibuja, a los fines de promoción del presente contencioso, mediante la formulación de una desmesurada pretensión indemnizatoria y la invocación de una nueva y plural motivación que vienen a encubrir la sustancial identidad, subjetiva, objetiva y causal de las acciones ejercitadas en una y otra contienda judicial en contraposición. Por tales razones y en atención a la identidad sustancial entre ambos contenciosos debe ser estimada la propuesta excepción referida a la precedente resolución judicial de la cuestión controvertida de autos, aunque, en mérito al carácter no firme de la sentencia al efecto invocaada, debe apreciarse la concurrencia de la excepción procesal de litis pendencia, oportunamente propuesta, también, lo que, en consecuencia debe producir un pronunciamiento absolutorio en la instancia.

Segundo

En mérito a lo que se deja razonado, procede estimar el recurso de casación planteado por cuanto los efectos de la excepción de litis pendencia, cuya concurrencia se admite, son, obviamente, distintos a los de la excepción de cosa juzgada, toda vez que aquella excepción procesal, deja imprejuzgada la cuestión de fondo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, promovido por el Letrado don Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de don Jesús María, don Lucio, don Juan Enrique, don Fidel, don Jose Ignacio, don Juan Ignacio, don Antonio, don Marcos, don Héctor, don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, en autos, sobre reclamación de cantidad número 212/1989, seguido a instancia de dicha parte recurrente contra la empresa «Gym Internacional, S.A.». Casa os y anulamos dicha sentencia y con estimación de la excepción procesal de litis pendencia, sin entrar en el fondo de la demanda rectora de autos, cuyo contenido queda imprejuzgado, debemos absolver y absolvemos en la instancia a la empresa demandada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI Por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autrán.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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